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NOCIONES GENERALES

Concepto

Por el contrato de alquiler de cajas de seguridad, la banca pone a disposición del titular un compartimento, denominado caja fuerte o de seguridad, en su cámara acorazada, permitiéndole a cambio del pago de un canon introducir en la misma, para su custodia, dinero, títulos y otros objetos de valor. Hay una cesión de uso de un espacio condicionada por la vigilancia de la banca. La cooperación de la banca es necesaria para que el titular pueda hacer uso de la caja. Es un servicio bancario tradicional cuya prestación constituye una de las actividades de las entidades de crédito que gozan de reconocimiento mutuo en la Unión Europea [véase art. 52.n) LDIEC]. Es uno de los servicios complementarios a la actividad bancaria. Mediante esta operación, la banca ofrece a su clientela capitalista un servicio complementario a los de crédito y a los de gestión de carteras de valores a cambio de una remuneración y el titular satisface su interés de tener custodiados y en secreto sus objetos de valor.

Naturaleza jurídica

El contrato de alquiler de cajas de seguridad es un contrato mixto, que integra elementos propios del arrendamiento y del depósito. Es un contrato sui generis caracterizado por la cesión del uso de un espacio y una prestación de custodia o vigilancia. Es un contrato atípico con causa única, resultado de la fusión de la causa de cesión del uso propia del arrendamiento y de la causa de custodia propia del depósito.

La terminología tradicional sugiere que se trata de un arrendamiento de cosas (art. 1.543 Cc). Pero la naturaleza de la operación no se corresponde con el arrendamiento del Derecho común. No constituye un arrendamiento de cosas, dado que el titular no posee la cosa arrendada, sólo la utiliza, y cuando la utiliza, lo hace bajo la vigilancia de la banca.

Pero tampoco es un depósito, pues la custodia no recae directamente sobre los objetos que se hayan introducido en la caja. La prestación de custodia tiene lugar sobre la caja de seguridad y los locales donde ésta se encuentra. No es un contrato real que se perfeccione con la entrega de la cosa al depositario. La banca desconoce los objetos que se introducen en la caja. Ni recibe la cosa ajena ni asume, por tanto, la obligación de restituirla. La doctrina francesa propone encuadrar este tipo de depósitos en la categoría de contrat de garde (contrato de vigilancia), en la que también se incluirían aquellas categorías de depósito en las que el depositario tampoco llega a detentar los objetos depositados, como sucede en el depósito de los «efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones» (art. 1.783 Cc). Esta posición doctrinal destaca la característica esencial del contrato de alquiler de cajas de seguridad, a saber, la obligación de la entidad de crédito de vigilar la caja y los objetos que contenga.

Régimen jurídico

El contrato de alquiler de cajas de seguridad es un contrato al que la ley da nombre, pero carece de régimen jurídico. El art. 63.2.b) de la LMV califica el «alquiler de cajas de seguridad» como actividad complementaria a los servicios de inversión. Si bien el art. 52.n) de la LDIEC, prefiere utilizar la expresión de «cajas fuertes», de tradición francesa.

Es un contrato atípico que se rige, en primer lugar, por las previsiones contractuales; en segundo lugar, por el régimen del arrendamiento de cosas o del depósito que resulte aplicable por analogía en las prestaciones, y, en su defecto, por el régimen general previsto en el Código de comercio para las obligaciones y contratos.

En primer lugar, se debe atender a lo convenido entre el banquero y el titular, siempre que respete las normas de carácter imperativo. La banca presta este servicio de un modo uniforme, a través de condiciones generales que aplican a todos los contratos que celebran.

En lo no dispuesto en la convención contractual se aplica el régimen del contrato al que más se asemejen las concretas prestaciones, ya sea el de arrendamiento de cosas o el de depósito. Se aplican las reglas del contrato de arrendamiento de cosas si la prestación es de uso de la caja y las del depósito si es de guarda o custodia.

En relación con las prestaciones de custodia, no se aplica lo dispuesto en el art. 310 del Código de comercio, que, como sabemos, antepone, en relación con los depósitos verificados en los bancos, los estatutos sociales de estas compañías a lo dispuesto en el propio Código. Esta norma debe considerarse inaplicable, por las mismas razones que se descartó su vigencia en relación con el depósito bancario. Los estatutos de las entidades de crédito son reglas internas que no constituyen normas jurídicas. Los terceros que contratan con las entidades de crédito no se someten a lo dispuesto en los estatutos sociales de estas entidades. Tampoco resultan aplicables, por estar expresamente derogados, el art. 18 de los Estatutos y los arts. 112 al 124 del Reglamento del Banco de España que regulaban el contrato de cajas de alquiler (véase Disposición Derogatoria única.2 LABE).

Caracteres

El contrato de alquiler de cajas de seguridad es un contrato mercantil, consensual y de carácter oneroso.

— Es un contrato mercantil por ser un contrato de empresa. Se necesita contar con una organización empresarial para prestar este servicio financiero. Es una actividad complementaria a los servicios de inversión. Al no ser un contrato de depósito, no puede utilizarse la regla recogida en el art. 303.2 del Código de comercio que, para calificar de mercantil el depósito, exige el destino de las cosas depositadas al comercio. Con independencia del destino que vaya a darse a las cosas que se introduzcan en la caja, el contrato de alquiler de cajas de seguridad es un contrato mercantil.

— Es un contrato consensual que se perfecciona por el mero consentimiento (art. 51 Ccom.). Para su existencia no se exige, como en el depósito, la entrega de la cosa.

— Es un contrato oneroso en el que la prestación del banquero de cesión de uso y de vigilancia tienen un precio pagado por el titular.

ELEMENTOS

Sujetos

Los sujetos del contrato son la entidad de crédito que presta el servicio y el cliente titular de la caja. El alquiler de cajas de seguridad constituye una actividad complementaria de las entidades de crédito. Es una actividad que no está reservada a las entidades de crédito. Carece de naturaleza crediticia y puede formar parte del objeto de la actividad de cualquier empresario. Si bien es lo cierto que sólo las grandes entidades de crédito disponen de los locales y medios de seguridad requeridos para prestar este servicio.

El titular es la persona, física o jurídica, que contrata con la banca el alquiler de la caja de seguridad. Si el servicio lo contrata una persona jurídica, en el momento de celebrarse el contrato, se debe designar la persona que queda facultada para hacer uso de la caja El titular que tenga la condición de usuario, goza de la protección de la Ley de 19 de julio de 1984, del consumidor. Puede haber uno o varios titulares. Cuando la titularidad sea colectiva, debe establecerse en el contrato si el uso es atribuido singularmente a cada uno de ellos o si se requiere que actúen conjuntamente.

La caja de seguridad como elemento objetivo del contrato

La caja de seguridad es el elemento objetivo del contrato. La estructura de la caja y la del local donde se sitúa deben poseer los requisitos técnicos que garanticen la inviolabilidad de la caja ante eventos perturbadores de normal previsibilidad. Los requisitos de seguridad de las cajas de seguridad de alquiler de las entidades de crédito están recogidos en el art. 121 del Reglamento de la Seguridad Privada aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1994. Las cajas de alquiler deben estar en compartimentos de cámaras acorazadas que dispongan de sistemas de apertura retardada, de detección de ataques y de bloqueo de puertas, entre otras medidas de seguridad.

FORMACIÓN DEL CONTRATO

El contrato de alquiler de cajas de seguridad es un contrato consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades. Por razones de seguridad y de funcionamiento del contrato el banquero debe identificar al titular con su nombre y apellidos y completar la identificación con los datos de su domicilio. El domicilio es necesario para poder realizar las intimaciones necesarias en caso de que el banquero se encuentre ante alguno de los supuestos de apertura forzosa de la caja, como sucede cuando se extingue el contrato sin que el titular entregue la llave o cuando el banquero ejercita la facultad de inspección ante la sospecha de que el titular haya introducido en la caja sustancias prohibidas.

CONTENIDO

Obligaciones del banquero

Las obligaciones del banquero son las propias de un contrato que combina dos prestaciones esenciales: la cesión del uso de la caja de seguridad y la custodia o vigilancia.

En relación con la cesión del uso, el banquero se obliga a entregar, reparar y mantener la caja de seguridad (art. 1.554 Cc) El banquero debe poner al titular en disposición de usar la caja. Con este fin le entrega al inicio de la relación contractual la llave de la caja. Es habitual que cada caja tenga dos llaves, una se entrega al titular y la otra la conserva la entidad de crédito. En ocasiones se entrega al titular una tarjeta o contraseña que funciona como documento de legitimación que el titular necesitará exhibir para acceder la caja. La comprobación de la firma del libro de visitas puede servir para cumplir esta función de control (véase SAP Madrid 5-V-1995).

El banquero queda obligado a ceder el uso de la caja de seguridad al titular. Debe mantener, durante la vigencia del contrato, la caja en estado de servir para el uso pactado. También debe mantener al titular en el uso pacífico y exclusivo de la caja. La existencia del contrato no se condiciona a que el cliente haga un uso efectivo de la caja. El contrato mantiene su vigencia aunque el cliente no utilice la caja. El uso de la caja por el titular debe contar con la colaboración del banquero, que a través de un empleado facilita el uso cada vez que lo requiera el titular, quien debe respetar el horario y demás condiciones de uso de la caja pactadas en el contrato. El uso es personal, pero se admiten las autorizaciones y apoderamientos.

En relación con la obligación de custodia, el banquero debe procurar la seguridad de la caja y de su contenido. La obligación de custodia tiene una doble vertiente. La entidad de crédito debe velar tanto por la seguridad de los locales y de las cajas como por la seguridad y secreto de los objetos depositados en el interior de las cajas. La entidad de crédito asegura la integridad de la caja como medio para conservar el contenido. Es una obligación de medios y de resultado. La jurisprudencia penal, siguiendo a GARRIGUES, afirma que la banca «no se compromete a prestar una determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado que consiste en la conservación del statu quo de la caja, obligación que se desdobla en una obligación relativa a la integridad interna (garantía de clausura) y una obligación relativa a la integridad externa (garantía de conservación)» (STS 26-II-1993).

La banca debe respetar el secreto del uso de la caja. El titular tiene derecho a que el banquero realice su labor de vigilancia respetando el secreto del que goza en el uso de la caja.

Responsabilidad del banquero

La entidad de crédito responde del cumplimiento del deber de vigilancia. Debe asumir el correcto funcionamiento de un sistema que se presenta como seguro y responder de los daños que un fallo del sistema pueda ocasionar al cliente (SAP Huelva 15-XI-2007).

El contrato puede matizar la responsabilidad del banquero incluyendo cláusulas por las que el titular manifieste conocer y aceptar las condiciones de seguridad ofrecidas por la entidad en relación con el local y las cajas de seguridad que como mínimo deben ser las establecidas por el Reglamento de Seguridad Privada.

La entidad de crédito responde de los daños y perjuicios que sufra el titular como consecuencia de incumplimientos del deber de custodia. Es una obligación de resultado en la que la entidad de crédito no puede liberarse si no es demostrando la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.

La responsabilidad del banquero se rige, por analogía, por lo dispuesto en el art. 307.2 del Código de comercio, previsto para los depósitos que se entreguen sellados o cerrados. Según este precepto, los «riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable». Luego para que la banca se exima de responsabilidad en el alquiler de cajas de seguridad debe probar el caso fortuito insuperable o la fuerza mayor, así como la inexistencia de su propia culpa en la causación del daño.

El banquero responde del daño causado por robo. La custodia de la caja frente al robo está vinculada precisamente a la causa del contrato, a la razón por la que el titular contrata la prestación del servicio bancario. Las entidades de crédito suelen contratar, por cuenta del titular, un seguro de responsabilidad patrimonial del que es beneficiario el titular con el fin de cubrir las pérdidas por robo. Siendo la causa del contrato la búsqueda de una seguridad frente al robo, no está justificado que la entidad de crédito condicione la contratación del alquiler de cajas de seguridad a una cobertura a cargo del titular del daño producido en caso de robo. Es esencial al contrato que el precio del alquiler de la caja comprenda la responsabilidad de la banca en caso de robo.

Determinada la responsabilidad del banquero, la cuestión se centra en saber de qué responde. Corresponde al titular, dado el secreto que rodea el uso de la caja, describir las cosas sustraídas de la misma y probar que estaban en la caja en el momento de la pérdida o sustracción (véase SAP Madrid 16-V-2001). El deber de indemnizar de la entidad de crédito depende de que el titular pruebe que en el momento de producirse el daño, los objetos se encontraban en la caja de seguridad, además de probar su valor. En razón del secreto del depósito, es siempre difícil para el titular probar el contenido de la caja.

Los Tribunales han apreciado las dificultades de prueba a las que se enfrentan los titulares en estas ocasiones, pues una excesiva rigidez de orden probatorio puede llevar a la exoneración de la responsabilidad del banquero. En este sentido, se estima prueba suficiente la documental aportada por el titular, presentando sus libros de comercio y documentación fiscal (SAP Madrid 5-V-1995), o las facturas de la adquisición de las joyas (SAP Huelva 5-VII-2002, según la cual resulta aplicable por analogía la doctrina jurisprudencial sobre la preexistencia en el contrato de seguro).

Además, el Tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, según dice el art. 217.6 de la LEC.

Obligaciones del titular

El titular está obligado a pagar la remuneración pactada por el servicio de uso y custodia de la caja. El canon se paga por anticipado. Está obligado a usar de la caja como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado (art. 1.555 Cc) El titular se obliga a comunicar inmediatamente al banquero la pérdida de la llave de la caja, correspondiéndole el pago de los gastos derivados del cambio de cerradura.

El titular no puede introducir en la caja sustancias nocivas o peligrosas y responde de los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de esta obligación. La banca puede controlar el cumplimiento de esta obligación mediante el ejercicio de facultades de inspección. Cuando se presuma que el titular ha introducido en la caja sustancias prohibidas, la banca puede inspeccionar la caja en los términos previstos en el contrato. Se suele recoger en el contrato la necesidad de requerir por escrito al titular comunicándole la intención de ejercitar la facultad de inspección señalando la fecha y hora en que se va a proceder a la apertura de la caja. Ante la falta de colaboración del titular, la banca queda facultada para proceder a la apertura forzosa de la caja para inspeccionar su contenido con la presencia de un notario que levanta acta de su contenido.

Es habitual limitar en el contrato el uso de la caja. Se suele limitar el valor o la naturaleza de las cosas que pueden ser depositadas en la misma. Este tipo de limitaciones no pueden ser utilizadas por la banca para excluir su responsabilidad.

También es habitual excluir el uso de la caja para depositar dinero en efectivo, pues lo natural es que el dinero se entregue al banco para su abono en cuenta, en lo que el Tribunal Supremo califica de “cláusula usual, que delimita el verdadero contenido del contrato” (Sent. 29-X-2004).

EXTINCIÓN

El contrato de alquiler de cajas de seguridad se extingue por el transcurso del plazo de duración pactado, salvo que sea renovado. Es habitual pactar la renovación tácita. En este caso, el contrato se considera tácitamente prorrogado si antes del vencimiento no se manifiesta por escrito la intención de darlo por concluido.

Es un contrato bilateral, al que se aplica lo dispuesto en el art. 1.124 del Código civil. Ante el incumplimiento por cualquiera de las partes de sus obligaciones contractuales, la otra parte puede pedir la resolución del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios que le haya podido ocasionar dicho incumplimiento.

Los contratos de alquiler de cajas de seguridad pactados a tiempo indeterminado, como es regla general aplicable a los contratos de duración, se extinguen por denuncia de una de las partes.

Resuelto el contrato por cualquiera de estas causas, el titular debe proceder a entregar al banquero la llave de la caja. En caso de incumplir el titular con esta obligación, el banquero queda facultado para proceder a la apertura forzosa de la caja, quebrando su cerradura ante notario, quien levantará acta del acto de apertura forzosa y del contenido de la caja (véase SAP Asturias 19-III-1998, que considera que la intervención del notario no puede ser impuesta unilateralmente por el banco). Las condiciones generales suelen reconocer a la entidad un derecho de retención sobre los bienes existentes en la caja como garantía de pago de los gastos derivados de la apertura forzosa de la caja.

BIBLIOGRAFÍA

AÑOVEROS TRÍAS DE BES, X.: «El contrato bancario de servicio de cajas de seguridad», RJC, núm. 2, 1990, pp. 325 ss. ARRILLAGA, J. I.: «Cajas de seguridad en los Bancos», RDP, 1958, pp. 635 ss. CECCHERINI, A., y GENGHINI, M. (dirs.): I contratti bancari nel Codice civile, Milano, 1996, pp. 239-304. DESCHANEL, J. P.: «Le contrat de coffre-fort», Rev. Banque, 1973, pp. 344 ss. FERRI, G.: voz «Cassette di sicurezza», en Enciclopedia del Diritto, VI, pp. 459 ss. GABRIELLI, E.: «Il servizio bancario delle cassette di sicurezza», BBTC, 1984, I, pp. 385-567. GALLO, F. M.: «Cassette di sicurezza e responsabilità della banca», en AAVV: I contratti bancari. Problemi risolti e questioni ancora aperte, Milano, 1999, pp. 369-393. GÁLVEZ DOMÍNGUEZ, E.: Régimen jurídico del servicio bancario de cajas de seguridad, Granada, 1997. GARRIGUES, J.: Contratos Bancarios, 2.a ed. (revisada por S. MOLL), Madrid, 1975, pp. 443-471. GAVALDA, Chr., y STOUFFLET, J.: Droit bancaire, Paris, 1992, pp. 393-399. HUERTA VIESCA, M.a I.: La responsabilidad bancaria en el contrato de caja de seguridad, Valencia, 2003. POLO, A.: «Comentario a la sentencia de 5 de abril de 1933», RDP, 1933, pp. 345 ss. DE JUGLAR, M., e IPPOLITO, B.: Banques et Bourses, en Traité de Droit Commercial, VII, 3.a ed. (por L. M. MARTÍN), Paris, 1991, pp. 218-223. PAPANTI-PELLETIER, P.: Cassette di sicurezza e responsabilità del bachiere, Milano, 1988; voz «Cassette di sicurezza», en Enciclopedia del Diritto, Aggiornamento II, Varese, 1998, pp. 188-197. QUICIOS MOLINA, M.: El contrato bancario de cajas de seguridad, Pamplona, 1999. RIPERT, G., y ROBLOT, R.: Droit commercial, II, 11.a ed., Paris, 1988, pp. 458-460. RIVES-LANGE, J. L., y CONTAMINE-RAYNAUD, M.: Droit bancaire, 6.a ed., Paris, 1995, pp. 741-745. SPINELLI, M., y GENTILE, G.: Diritto bancario, 2.a ed., Padova, 1991, pp. 321-342. TUNC, M.: Le contrat de garde, Paris, 1942. MOLLE, G.: I contratti bancari, 4.a ed., Milano, pp. 787-830. VARA DE PAZ, N.: «Las cajas de seguridad», en Instituciones del Mercado Financiero, III, pp. 1381-1413; «Fallecimiento de uno de los co-titulares de una caja de seguridad (A propósito de una sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo. Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de mayo de 1997), RDBB, núm. 72, 1998, pp. 1159-1172; «El contrato de cajas de seguridad. Comentario a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de enero de 1995 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de mayo de 1995», RDBB, núm. 61, 1996, pp. 197-210; voz «Alquiler de caja de seguridad», en Enciclopedia Jurídica Básica, I, pp. 418-423.

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