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NOCIONES GENERALES

Concepto y régimen jurídico

El préstamo bancario es aquel contrato por el cual la banca se obliga a entregar dinero al cliente, quien se obliga a pagar intereses y a restituir la suma recibida en el plazo pactado. Es una de las formas que utilizan las entidades de crédito para dar empleo a los fondos recibidos del público. Es una operación activa mediante la cual la entidad de crédito transmite la propiedad del dinero para su utilización temporal por el prestatario.

El préstamo bancario es un subtipo del contrato de mutuo regulado en los arts. 311 y 324 del Código de comercio, y, subsidiariamente, por los arts. 1.740 y 1.753 al 1.757 del Código civil. Es un mutuo de dinero; un subtipo del mutuo al que se aplican las normas del Derecho común, por lo que aquí sólo interesa mencionar las reglas especiales derivadas de la inserción del contrato en la intermediación financiera.

El préstamo bancario es una figura general de la contratación financiera de la cual han ido surgiendo figuras especiales. La existencia de garantías específicas asociadas a la operación de préstamo hace surgir figuras autónomas que cuentan con su propio régimen jurídico. Siendo la principal garantía en el ámbito financiero la garantía real, no debe sorprender que sea en el préstamo real donde surjan estas figuras especiales, entre las que destacan el anticipo bancario, contrato regulado en los arts. 320 al 324 del Código de comercio, al que se dedica el Capítulo 37, y el préstamo hipotecario, cuyo estudio sigue encuadrado en el Derecho civil.

El préstamo bancario simple cada vez es menos frecuente. La innovación técnica en el mercado financiero hace surgir nuevos mecanismos de financiación a los que resultan aplicables reglas especiales. La modalidad más habitual de préstamo bancario es el destinado a la financiación de ventas a crédito o a plazo (véase capítulo 40, dedicado al crédito al consumo). Estas ventas han desarrollado técnicas financieras específicas de carácter parabancario. Las ventas a crédito utilizan como mecanismo de financiación las tarjetas de crédito (§ 44). La financiación de los bienes de equipo de los empresarios también utiliza técnicas parabancarias, como el arrendamiento financiero (§ 38). La financiación derivada de la utilización de tarjetas de crédito o el arrendamiento financiero dan lugar, de forma más o menos compleja, a la entrega de dinero al cliente con obligación de restitución en el plazo pactado. Son financiaciones especiales que cuentan con su propio régimen y a las que sólo les resulta aplicable el régimen del préstamo simple como sistema de integración de su régimen jurídico. Pero el préstamo bancario sigue teniendo importancia, dado que los nuevos contratos carecen de un régimen jurídico completo y, en muchos casos, se deberá acudir al régimen del préstamo bancario para integrar su contenido.

Caracteres

El préstamo bancario es un contrato financiero caracterizado por ser un contrato mercantil, consensual y oneroso.

El préstamo bancario, que se inserta en la interposición profesional en el crédito, es siempre mercantil. Según el art. 311 del Código de comercio para que el préstamo sea mercantil debe cumplir dos requisitos: en primer lugar, que alguno de los contratantes sea comerciante, lo que siempre ocurre en el bancario, en el que el prestamista, la entidad de crédito, es un comerciante, y, en segundo lugar, que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio. Esto no siempre ocurre en el préstamo bancario. Se puede pedir dinero prestado para emplearlo en actos de consumo. Esta clase de préstamos serían civiles. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que todos los prestamos bancarios, incluidos los de consumo, son mercantiles por constituir operaciones de banca y las operaciones de banca ser siempre mercantiles (STS de 9-V-1944; SAP Barcelona 5-V-1995; SAP Santa Cruz de Tenerife 5-VII-1995; también RDGRN 1-II-1980). El préstamo bancario es mercantil cualquiera que sea el destino que se dé a los fondos facilitados por la entidad de crédito. El préstamo se calificará siempre como mercantil si el prestamista es una entidad de crédito. Esta conclusión tiene su apoyo en el Código de comercio, que mencionaba las operaciones de préstamo como objeto típico de las sociedades de crédito (art. 175.7) y de los bancos de emisión (art. 177). Y así lo confirma al establecer expresamente que el préstamo con garantía de valores es siempre mercantil (art. 320.I).

El préstamo bancario no pierde su carácter mercantil por el hecho de que sea una Administración Pública quien tome el dinero prestado. La agilidad del tráfico exige en estos casos excluir la aplicación del régimen administrativo [cfr. art. 3.1.k) LCAP y STS 3-III-1995, ya mencionados].

El Derecho común concibe el préstamo como el prototipo de los contratos reales. Se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 1.740 Cc). Pero esta concepción del préstamo contrasta con la práctica bancaria en la que el pacto sobre la concesión del préstamo es anterior a la entrega del dinero. De hecho, cuando en el mercado se pacta por escrito el préstamo con el banco, se entiende que el préstamo se ha perfeccionado. La entrega del dinero constituye un acto de ejecución del contrato. De acuerdo con esta práctica, el contrato de préstamo bancario se convierte en un pacto consensual. El contrato se considera perfeccionado desde la firma del documento contractual. Así lo entiende la doctrina dominante, que considera que el préstamo bancario es un contrato consensual (en contra, STS 22-V-2001, con cita de otras). El contrato se perfecciona con el acuerdo de voluntades. La entrega es un acto de ejecución. Considerando además que el banco cumple con la obligación de entrega con la puesta a disposición del cliente de la suma, mediante abono en cuenta corriente. Hay quien considera el préstamo bancario de dinero como negocio complejo, en el que se produce la entrega al prestatario y la simultánea recepción de la suma por el banco en depósito en cuenta corriente. La entrega sería un momento lógico útil para explicar la perfección del contrato y el cumplimiento de la obligación del prestamista. Pero esta explicación desconoce la técnica bancaria que opera con dinero escritural. En el mercado financiero la anotación en cuenta equivale a la entrega material.

El préstamo bancario es un contrato oneroso. La banca es un profesional que cobra intereses por el dinero prestado. El pacto de intereses puede revestir cualquier forma. No se requiere la forma escrita como en el préstamo mercantil (véase art. 314 Ccom.). Las entregas de dinero realizadas por la banca se consideran hechas a título oneroso.

SUJETOS

Los sujetos del préstamo bancario son la entidad de crédito prestamista y el cliente prestatario. La aplicación de fondos recibidos del público a la concesión de préstamos es una actividad profesional reservada por la ley a las entidades de crédito, incluidos los establecimientos financieros de crédito (véanse art. 28 LDIEC y DA 1.a Ley 3/1994). Cualquier persona puede conceder préstamos con sus recursos propios incluso como actividad habitual. Pero la actividad de intermediación financiera, que consiste en dedicarse profesionalmente a recibir fondos del público aplicándolos a la concesión de préstamos, está reservada a las entidades de crédito.

El prestatario puede ser cualquier persona con capacidad para tomar dinero prestado. Los menores emancipados deben contar con la asistencia de quienes ejerzan la patria potestad (art. 323.I Cc). El menor de edad y el incapaz pueden tomar dinero prestado a través de su tutor con autorización judicial (art. 272.5.o Cc).

CONTENIDO

La doctrina dominante configura el préstamo bancario de dinero como contrato bilateral: el banco se obliga a entregar la suma y el cliente a devolverla con los intereses pactados.

Obligaciones de la entidad prestamista

La entidad de crédito queda obligada a entregar la suma de dinero en la forma pactada. Normalmente la entrega tiene lugar mediante abono en cuenta. El prestatario tiene a su disposición la suma prestada desde el momento del abono y desde ese momento surge la obligación de pago de intereses. El contrato de préstamo se vincula en estos casos al de cuenta corriente. Realizado el abono en cuenta, el prestatario mantiene un crédito frente a la banca prestamista, quien sigue siendo la propietaria de los fondos. El prestatario podrá disponer de los fondos, lo cual hará perder a la banca la propiedad sobre el dinero desde el momento en que se adeude la cuenta. La posición del prestatario es similar a la del acreditado en cuanto al poder de disposición de dinero escritural. Si bien la posición del prestatario y la del acreditado difieren en relación con el origen de la disponibilidad: la entrega de dinero mediante abono en cuenta para el prestatario, la anotación de la apertura de crédito para el acreditado.

Obligaciones del cliente prestatario

Recibida la suma de dinero, el prestatario asume las obligaciones de pagar intereses y de restituir la suma al vencimiento del plazo pactado. En ocasiones la banca se reserva en el contrato la facultad de vigilar el comportamiento del cliente prestatario y la evolución de sus negocios. El cliente se obliga en estos casos a permitir a la banca el acceso a su contabilidad con el fin de comprobar el destino de los fondos prestados y el mantenimiento de la solvencia patrimonial del cliente, principal garantía del reembolso del préstamo.

a)  Obligación de pagar intereses

El prestatario tiene la obligación de pagar intereses. Si en el préstamo mercantil el interés no es un elemento esencial (recordemos que, según el art. 314 del Código de comercio, en el préstamo mercantil no se devengarán intereses si no se hubiesen pactado expresamente), en los préstamos bancarios el interés es la causa del contrato para el banco. El banco es un prestamista profesional. Como contrato oneroso, se entiende por causa para el banco la prestación del cliente (cfr. el art. 1.274 del Código civil). La contraprestación que recibe la banca por prestar el dinero son los intereses. Se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, según dispone el art. 315 del Código de comercio. En el préstamo bancario se presume el acuerdo tácito de pagar intereses. Si el prestatario ha pagado intereses sin estar estipulado, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital (véase art. 1.756 Cc).

Los intereses que aplica la banca a sus préstamos se someten al régimen de control administrativo. Constituye un deber profesional de transparencia divulgar los intereses aplicables a los préstamos. A estos efectos se considerará interés toda prestación pactada en favor de la banca acreedora (véase art. 315.II Ccom.). La transparencia contractual debe comprender el coste efectivo del crédito, incluyendo junto a los intereses devengados las comisiones pactadas.

Podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie (art. 315.I Ccom.). Si bien, los límites derivados de la restricción de la usura también se aplican al préstamo bancario (véase STS 7-V-2002). Las entidades de crédito pueden fijar libremente los intereses que aplican a los préstamos que conceden. La Ley de Represión de la Usura respeta la libertad de pactos siempre que no rebasen sus límites (STS 6-XI-1992). La libertad de tipos de interés reconocida por el art. 1 de la Orden de 17 de diciembre de 1989 es compatible con las limitaciones que impone la Ley. Pero la libertad de precios termina donde comienza la lesión al patrimonio ajeno. El art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, declara nulos los contratos de préstamo calificados de usurarios. Según el Tribunal Supremo merecen tal calificación aquellos contratos en los que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, aquellos en los que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas la ventajas establecidas lo sean para el acreedor, y aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada (SS 21-X-1911, 24-III-1942, 13-XII-1958, 15-XII-1968, 19-XII-1974 y 11-II-1989). La calificación de usurario o no respecto del contrato de préstamo constituye un juicio de valor respecto del cual el art. 2 de dicha Ley concede a los tribunales una gran libertad de criterio. Los tribunales deciden en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes. Se atiende más a la verdad material que a la puramente formal. Para calificar de usurario un préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el momento en el que, otorgándose el consentimiento, puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque hayan variado las circunstancias iniciales (SSTS 30-IX-1991 y 29-IX-1992). Tipos de interés superiores al 20 por 100 anual pueden ser considerados como usuales dadas las circunstancias económicas y el proceso de liberalización de los tipos de interés (SSTS 8-VII-1988 y 13-V-1991). Los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, ni cabe configurarlos como leoninos (STS 2-X-2001).

El tipo de interés puede ser fijo o variable, adaptado a la variación de los precios en el mercado financiero. Frente al mercado de valores, en el que están prohibidas las emisiones indicizadas, en el mercado del crédito se admiten los créditos a interés variable según determinado índice, normalmente alguno de los publicados por el Banco de España o por los organismos profesionales del sector.

La recepción, sin reservas, por el banquero del reembolso del principal extingue la deuda que pudiera tener el prestatario en concepto de intereses (art. 318.I Ccom.). No obstante, esta condonación legal de la deuda del cliente tendrá difícil aplicación en la práctica. La contabilidad del banquero debe reflejar la deuda del cliente en concepto de intereses y de principal, lo cual le sirve para vigilar el reembolso que se pretenda realizar existiendo intereses pendientes.

La obligación de pagar intereses prescribe a los cinco años. En caso de que el prestatario incumpla con su obligación de pagar los intereses, éstos, salvo pacto en contrario, no podrán capitalizarse (véase art. 317 Ccom.).

b) Obligación de restitución

En el préstamo bancario, al igual que sucede en el préstamo mercantil, recibidos los fondos nace la obligación de restitución para el prestatario. El deudor debe restituir una suma de dinero al vencimiento del plazo pactado. Es un préstamo de suma en el que el prestatario cumple devolviendo la misma cantidad numérica recibida (véase art. 312 Ccom.). Rige el principio nominalista según el cual el prestatario deberá devolver una cantidad igual a la recibida de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio. Este principio no altera el justo equilibrio de las contraprestaciones. Las pérdidas podrán ser elevadas cuando se pacte un préstamo en moneda extranjera que se deprecia durante la vigencia del préstamo. Pero también podrán ser elevadas las ganancias si la moneda se aprecia. Las partes comparten el riesgo derivado de la variación del valor de la moneda.

En el contrato de préstamo el saldo deudor queda predeterminado por la cantidad pactada, sin que dicha liquidación quede desvirtuada por la existencia de una cuenta corriente instrumental, abierta para facilitar la disposición del préstamo y el pago de las amortizaciones pactadas (SAP Guadalajara 17-I-1995).

En armonía con la finalidad económica del préstamo, la relación jurídica resultante del contrato debe tener la duración pactada. Puede pactarse una duración determinada o indeterminada. En los préstamos de duración determinada la fecha del vencimiento se establece expresamente en el contrato. La obligación de restitución sólo puede ser exigida al vencimiento del término pactado. El plazo se establece en favor de las dos partes. Por tanto, el cliente, ante el silencio del contrato, no podrá obligar al banquero a recibir el reembolso anticipado. Como excepción, el art. 10 de la Ley del Crédito al Consumo faculta al consumidor para reembolsar anticipadamente el préstamo recibido. La prórroga del préstamo exige el mutuo acuerdo, salvo que el contrato faculte al cliente para obtenerla.

Si se hubiere marcado plazo de vencimiento indeterminado, la petición de reembolso del banquero deberá ser requerida notarialmente con treinta días de antelación (art. 313 Ccom.).

La obligación de reembolso puede estar garantizada en cualquiera de las formas conocidas en Derecho. Es frecuente que la banca asegure la vía ejecutiva en el reembolso mediante letras de cambio aceptadas por el prestatario por la suma prestada que el banquero recibe al pactarse la concesión del préstamo. La jurisprudencia admite que la letra de cambio cumpla esta función de garantía procesal (véase STS 15-XII-1994).

EXTINCIÓN

El préstamo bancario es un contrato bilateral al que le resulta aplicable el art. 1.124 del Código civil. Ante el incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes, la otra puede pedir la resolución del contrato. Pero hay otras causas de extinción del préstamo bancario, relacionadas con la información que debe comunicar el cliente al banquero para la formalización del préstamo o con el destino que puede darse a las sumas prestadas.

El préstamo bancario es un contrato basado en la confianza. Si el cliente falsea alguno de los datos sobre su situación económica o sobre el destino que vaya a dar a la suma prestada, facilitados a la entidad de crédito en el momento de contratar, la entidad de crédito quedará facultada para resolver el contrato.

Los contratos de préstamo bancario suelen recoger el deber del cliente de comunicar el destino que va a dar a la suma prestada. Si el prestatario utiliza los fondos con otros fines, el banquero queda autorizado para pedir la resolución anticipada del contrato y el reembolso de los fondos prestados. La necesidad de comunicar el destino del préstamo se justifica por las exigencias de la técnica bancaria. Sólo así es posible calcular los riesgos en que incurre la entidad y el interés que deberá pagar el cliente por disponer del dinero.

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