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CONCEPTO

Noción y función económica

Lo esencial en el crédito documentario es el acuerdo por el cual una entidad de crédito, a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente, se obliga a hacer un pago, frecuentemente relacionado con una compraventa internacional, a un tercero contra la entrega de determinados documentos. Ordinariamente esos documentos aseguran a la entidad de crédito un derecho de disponer sobre las mercancías objeto de la transacción. Es una comisión de abrir un crédito que facilita a las partes de una compraventa internacional negociar con documentos en lugar de hacerlo con las mercancías.

En un sentido amplio el crédito documentario es una operación de mediación en los pagos en las compraventas internacionales, de plaza a plaza. El comprador quiere pagar contra la entrega de los documentos representativos de la mercancía y el vendedor quiere recibir el pago contra la entrega de los documentos. Esto es posible con la mediación de un banquero que se encarga de recibir los documentos y realizar el pago. El banquero se interpone en la fase de ejecución de la compraventa entre el comprador, por cuenta de quien retira los documentos, y del vendedor, al cual entrega el precio debido.

El banquero del importador abre al exportador un crédito, cuya realización se subordina a la presentación de determinados documentos. El crédito documentario reposa sobre la idea de que las operaciones sobre documentos realizan las mismas transferencias de derechos que las efectuadas sobre las mercancías. La posesión del documento ofrece al banquero una sólida garantía de realización del reembolso.

La participación de la banca en el crédito documentario se dirige a realizar la venta sobre documentos, en la cual la entrega de la mercancía se sustituye por la transmisión de los documentos representativos de la misma. El efecto de la liberación de la obligación de entrega de la mercancía que en el contrato de compraventa corresponde al vendedor se hace depender de la naturaleza del documento que se entrega en su lugar. La presencia de un título-valor representativo de la mercancía es esencial para la existencia del crédito documentario.

Mediante el crédito documentario en las ventas internacionales el cliente de un banquero, comprador de unas mercancías, abre crédito a favor del vendedor para asegurar a éste la percepción del precio. El vendedor exige al comprador, para enviar las mercancías, la apertura de crédito a su favor. Remitida la mercancía, la presentación de los documentos representativos de la misma, conocimiento de embarque, factura consular y póliza de seguros, habilita al acreedor para disponer, contra la entrega de los documentos, del crédito. Normalmente se exige que la apertura sea irrevocable. En ocasiones colabora en la operación el banquero del vendedor, beneficiario, quien confirma o no el crédito irrevocable del banquero del comprador.

En la venta sobre documentos el vendedor asume la obligación accesoria de proveer al transporte y a la contratación del seguro. La banca se interpone en la fase de ejecución del contrato, entre el comprador, por cuenta de quien retira los documentos, y el vendedor, al cual entrega el precio debido. Aunque vinculados desde un punto de vista económico, jurídicamente el crédito documentario y el contrato de compraventa están netamente separados. La banca queda al margen de las vicisitudes de la relación subyacente, a la cual las partes que intervienen en el crédito documentario no pueden referirse.

Es frecuente en la doctrina describir la operación por sus fases, de forma cronológica. Se origina con el contrato entre comprador y vendedor, en el que se incluye la cláusula de pago contra documentos. A continuación el comprador se dirige a la banca emisora para acordar la emisión de la carta de crédito documentario. La banca emisora emite entonces la carta de crédito y la envía a la banca avisadora, que puede ser, además, confirmadora del crédito. Esta banca avisadora se encarga de notificar el crédito al vendedor y de comunicar su confirmación, cuando ésta haya tenido lugar. El vendedor debe, entre tanto, haber obtenido la póliza de seguro de las mercancías que cubra el período de tránsito y el certificado de inspección de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en la carta de crédito. Seguidamente el vendedor entrega las mercancías al porteador para el transporte a su destino y recibe el título de tradición que las representa. El vendedor entrega los documentos (título de tradición, póliza de seguro y certificado de inspección) a la banca avisadora. Si la banca avisadora ha confirmado el crédito, el vendedor recibe en este momento el pago. De lo contrario, la banca avisadora envía los documentos a la banca emisora. La banca emisora examina los documentos y si cumplen con los requisitos de la carta de crédito, remite el pago a la banca avisadora. La banca avisadora remite entonces el pago al vendedor, deduciendo los anticipos que haya realizado en relación con la operación. Por su parte, el comprador paga la suma de la carta a la banca emisora y recibe los documentos. La operación se extingue por haber cumplido su función cuando el comprador entrega el título de tradición al porteador y recibe las mercancías.

Régimen jurídico

La “carta de crédito” es uno de los medios de pago incluidos en la relación de actividades que para las entidades de crédito gozan de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Es un negocio nombrado por el legislador y caracterizado como actividad de emisión y gestión de medios de pago [véase art. 52.f) LDIEC]. El Banco de España incluye entre las cuentas de orden que deben ser ponderadas a efectos del cálculo de los recursos propios de las entidades de crédito a los créditos documentarios en los que el embarque de la garantía actúe como garantía de la operación (norma 14.a Circular BE 5/1993).

El crédito documentario es reconocido como forma de pago de carácter bancario en el régimen jurídico del comercio a la exportación [cfr. art. 17.f) RD 2426/1979]. La Orden de 2 de junio de 1978 regula el “seguro de crédito documentario” que cubre los riesgos políticos derivados de la apertura de créditos documentarios irrevocables ordenados por bancos extranjeros en relación con operaciones de exportación españolas. También se menciona como medio de pago en la legislación de extranjería. La disponibilidad de medios económicos por los extranjeros en España se puede acreditar mediante cartas de crédito (art. 2.1 OM de 22 de febrero de 1989).

Las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, elaborados por la Cámara de Comercio Internacional (RUU), constituyen un verdadero Código de la disciplina internacional del crédito documentario, cuya última revisión data de 1993. No tienen la naturaleza de tratados internacionales ni pueden ser considerados usos a los efectos de lo dispuesto en el art. 2 del Código de comercio, aunque se fundan en los usos mercantiles y expresan las sanas prácticas en la materia. Son un instrumento profesional sin valor de fuente del Derecho. No forman parte del ordenamiento jurídico español, ni su infracción puede motivar la fundamentación de un recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico (SSTS 9-X-1997 y 14-IV-1975). En la práctica, es la inserción de las reglas en el contrato lo que las convierte en Derecho aplicable. La primera de las reglas establece que se deben incorporar mediante la previsión expresa en cada crédito. Los formularios de la banca suelen recoger una cláusula de remisión a las reglas para su integración en el contenido del contrato. Cuando el contrato no reproduce las reglas y únicamente recoge este tipo de remisión, surgen en la jurisprudencia discrepancias sobre el alcance de la misma para integrar el contenido del contrato.

Naturaleza jurídica

La operación de crédito documentario es una operación de crédito que cumple la función de servir de medio de pago en las compraventas internacionales. Es una figura financiera compleja que comprende una pluralidad de negocios. Es una operación compleja que integra una relación subyacente, normalmente una compraventa internacional, una comisión de abrir un crédito y una promesa de crédito en forma de carta. Son, en opinión de la doctrina, negocios unidos en los que la compraventa actúa como negocio base de la comisión y ésta, a su vez, es el origen directo de la promesa de pago. La comisión es el negocio de ejecución de la cláusula de pago contra documento inserta en el contrato de compraventa, y la carta de crédito es el negocio de ejecución de la comisión que se establece entre el banco y el comprador. Cumple la función de servir de medio de pago.

La carta de crédito da lugar a una delegación cumulativa de deuda por parte del ordenante, comisionista del comprador, que actúa en nombre propio pero por cuenta del comprador cuya deuda subsiste al lado de la del banco emisor, nacida de la carta de crédito, de modo que concurren, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1991, los siguientes negocios:

— contrato de compraventa subyacente;

— la relación entre comprador ordenante como comitente del crédito y el banco que lo abre, y

— la relación entre el banco y el beneficiario (vendedor) derivada de la carta de crédito que constituye una promesa abstracta de pago.

Según el propio Tribunal Supremo, el crédito documentario constituye una operación contractual atípica que incluye una pluralidad negocial de carácter abstracto desvinculado del contrato subyacente (SS. 11-III-1991 y 3-V-1991). El crédito documentario se caracteriza por la independencia de la carta de crédito tanto de la relación subyacente como de la relación de comisión que vincule al ordenante con la banca emisora (art. 3 RUU). Las cartas de crédito son negocios independientes de las compraventas o de cualquier otro contrato en el que puedan estar basados. A su vez, el compromiso de la banca de pagar no está sujeto a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante, resultantes de sus relaciones con el emisor o con el beneficiario. No se pueden oponer al pago excepciones derivadas de dichas relaciones. Así, no podrá oponer para no pagar que el vendedor no ha cumplido con su obligación de entrega de las mercancías, o que el ordenante no ha aportado al banquero la provisión de fondos a la que se había comprometido. Sólo se admite, por la jurisprudencia francesa, oponer el fraude del beneficiario.

Desde una caracterización negativa de la figura se debe distinguir el crédito documentario de la cobranza de efectos y de las operaciones de garantía. De un lado, en el ámbito internacional el encargo de cobro de documentos tiene su propia ordenación: las reglas y usos uniformes para el cobro de documentos comerciales. De otro, el crédito documentario no es una operación de garantía. Cuando la banca no media en el pago sino que ofrece una garantía de pago nos encontramos ante otra figura jurídica (la denominada stand-by letter of credit).

Por su cercanía conviene diferenciar el crédito documentario de las garantías autónomas o a primera demanda. En la carta de crédito el emisor se compromete a hacer frente al crédito ante la evidencia documental del cumplimiento del beneficiario, frente a la garantía autónoma en la que, como veremos, se dispone del crédito mediante la mera declaración del beneficiario de haberse incumplido la relación subyacente.

Clases

El crédito documentario que la banca abre puede ser revocable o irrevocable. A falta de indicación, el crédito será considerado como irrevocable [art. 6.c) RUU].

En el revocable, el banquero no suscribe ningún compromiso con el beneficiario; sólo informa de su condición de mandatario del ordenante para el pago de unas sumas contra la presentación de documentos. En el irrevocable, la promesa del banquero hace nacer en favor del beneficiario un compromiso firme y directo, que puede ser objeto de embargo por los acreedores del beneficiario.

El crédito irrevocable puede ser confirmado por otro banquero corresponsal del emisor. El banquero confirmador asume un compromiso personal y directo frente al beneficiario en los términos establecidos en el crédito documentario. El beneficiario de un crédito documentario irrevocable y confirmado es titular de dos compromisos bancarios, directos y autónomos: el del banquero emisor y el del corresponsal que ha confirmado el crédito.

El crédito documentario se puede emitir expresando que es “transferible”. Con tal expresión se reconoce al beneficiario la facultad de poner el crédito a disposición de un segundo beneficiario.

Sujetos

El crédito documentario hace nacer una relación triangular en la que participan tres sujetos: el ordenante, el emisor y el beneficiario del crédito. Es una operación financiera compleja en la que intervine el ordenante comprador de la mercancía, el banquero emisor del crédito y el beneficiario vendedor de la mercancía. Abre el crédito la banca que sobre instrucciones del comprador (ordenante del crédito) comunica al vendedor (beneficiario del crédito), directamente o a través de una banca corresponsal, tener a disposición en su caja o en la caja de otra banca una determinada suma de dinero, utilizable contra la presentación de determinados documentos, con la asunción o no de la obligación de pago o de aceptación de letras de cambio por él emitidas, según que el crédito sea revocable o irrevocable. La emisión de una carta de crédito obliga a la banca emitente irrevocablemente.

La operación puede dar lugar a una colaboración interbancaria derivada del carácter de venta de plaza a plaza de la relación subyacente. Y es frecuente que el banquero emisor del crédito utilice corresponsales en la realización de su encargo cuando carece de establecimiento en la plaza del beneficiario. Surgen así las figuras de los banqueros corresponsales. Su función puede limitarse a avisar al beneficiario de la emisión del crédito, o a mediar en el pago o, incluso, alcanzar a confirmar el crédito, vinculándose directamente con el beneficiario. Notifica o avisa del crédito la banca que por encargo de la banca que ha abierto el crédito o emitido la carta de crédito informa al beneficiario del crédito abierto a su favor y de las condiciones de la apertura. Surge una relación de submandato. Con la notificación del crédito la banca no asume ninguna obligación frente al beneficiario, aun en el caso de que el crédito abierto sea irrevocable. Confirma el crédito la banca que por encargo de la banca ordenante comunica al beneficiario tener a su disposición una suma determinada, obligándose frente a él o a pagar la suma misma o a aceptar letras de cambio por él emitidas contra la presentación de determinados documentos. Negocia el crédito la banca que por encargo de la banca que ha abierto el crédito o emitido la carta de crédito queda autorizada para adquirir la letra de cambio que será emitida por el beneficiario. Paga el crédito la banca que teniendo o no la condición de domiciliataria retira los documentos por encargo de la banca emitente, concluyendo con el pago del crédito la relación con el beneficiario. El banquero designado como pagador no se obliga al pago frente al beneficiario.

CONTENIDO

En el crédito documentario se integran tres negocios jurídicos que pueden ser diferenciados por las relaciones que generan.

Relación subyacente

El presupuesto del crédito documentario es la existencia de una relación subyacente, normalmente una compraventa internacional, con cláusula de “pago contra documentos” (o de “aceptación contra documentos”, cuando se haya optado por esta modalidad de realización del crédito). Esta cláusula incide en la ejecución de la compraventa al prever la mediación de un banco en el pago del precio al vendedor contra entrega por el mismo al banco de los documentos acordados. Esta cláusula no produce una novación subjetiva por sustitución de la figura del comprador por el banco. El banco adquiere una posición autónoma, que se añade a la del comprador derivada de la compraventa.

La inclusión de la cláusula de pago contra documento genera en el comprador la obligación de obtener de un banquero la correspondiente apertura de un crédito documentario en favor del vendedor. Es una obligación de resultado. Para el vendedor, la inclusión de la cláusula hace surgir la obligación de aceptar como medio de pago la realización del crédito documentario.

Con la emisión de la carta de crédito, el comprador no queda desplazado de su posición de obligado al pago del precio porque el banco lo haya asumido, pues el crédito documentario es un mero instrumento de pago, y, si no funciona, el comprador queda ligado a su abono (STS 24-X-2001).

Relación ordenante-banca emisora

Es una relación de comisión mercantil, en virtud de la cual el banquero se obliga a emitir el crédito siguiendo literalmente las instrucciones del ordenante, al examen en plazo razonable de los documentos entregados por el beneficiario y a la remisión de los documentos al ordenante una vez realizado el crédito. El ordenante se obliga al pago de la comisión pactada, ganancia del banquero.

Una vez aceptado el encargo el banquero se compromete en nombre propio y por cuenta del ordenante-comprador a emitir una carta de crédito en favor del beneficiario-vendedor. El encargo consiste en la obligación de abrir un crédito en favor de un tercero.

El ordenante debe dar instrucciones concretas a la banca, que deberá desempeñar su encargo sometiéndose a las instrucciones recibidas según lo dispuesto en los arts. 254 y 255 del Código de comercio. Las instrucciones del cliente al banquero deben ser completas y precisas (art. 5 RUU). El banquero debe desaconsejar la inclusión de excesivos detalles en el crédito. Se deben expresar con claridad los documentos contra los que se tiene que hacer el pago. En la descripción de los documentos no se deben emplear expresiones ambiguas, como “oficial” o “cualificado”.

Las instrucciones deben recoger la designación del beneficiario, el carácter revocable o irrevocable, si es transferible o no, su importe y la divisa, la forma de pago, deberá indicarse si el crédito debe ser utilizado para pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación, género y cantidad de las mercancías, fecha límite para la presentación de los documentos y para realizar el pago, y la designación de los documentos.

La provisión de fondos necesaria para la emisión de la carta de crédito puede provenir de un depósito del ordenante o de una apertura de crédito del banquero emisor o de otra operación de crédito. Conviene señalar que la banca no siempre concede crédito al cliente al emitir un crédito documentario. El cliente puede tener previamente provisión de fondos disponibles en la banca emisora. La realización del crédito se suele resolver en estos casos con un cargo en cuenta por el importe del crédito más la comisión pactada.

Cuando la emisión de la carta de crédito supone la concesión de crédito del emisor al ordenante, este último queda obligado a reembolsar al banquero en las condiciones pactadas en el contrato. La suma a reembolsar incluirá los gastos y comisiones pactados. En caso de que el ordenante incumpla la obligación de reembolso, el banquero queda facultado para disponer de las mercancías mediante los documentos representativos de las mismas que reciba del vendedor al realizar el crédito. Según el art. 1.872 del Código civil, el acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho un crédito podrá proceder ante notario a la enajenación de la prenda.

Relación banca emisora-beneficiario

La relación entre el banco y el beneficiario se concreta en la emisión de una carta de crédito que hace surgir un compromiso firme del banco frente al beneficiario. Es el negocio de ejecución de la comisión de emisión del crédito. El Tribunal Supremo califica la carta de crédito de promesa de pago unilateral, irrevocable y funcionalmente abstracta (STS 26-X-1989). La carta de crédito tiene la naturaleza de promesa de pago. Es una declaración de voluntad unilateral, no recepticia; una promesa abstracta, que juega con total independencia tanto de la comisión que la origina como de la compraventa subyacente. La modificación o cancelación del crédito irrevocable requiere el acuerdo del emisor, del confirmador, si lo hubiera, y del beneficiario [art. 9.d).I RUU]. La carta de crédito debe indicar si el crédito es utilizable para pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación (art. 10.A RUU).

La carta debe designar la banca que está autorizada para efectuar el pago. En los créditos “libremente negociables”, cualquier banca será considerada banca designada. El compromiso se extingue por el cumplimiento del pago contra la entrega de los documentos o por el transcurso del plazo previsto en la propia carta para su realización.

La realización del crédito documentario consiste en la ejecución de la carta por el banco emisor o por el banco intermediario en favor del beneficiario. En contrapartida a la presentación de los documentos enumerados en la carta y después de su verificación, la banca decide pagar o rechazar el pago, o, dependiendo de la modalidad de crédito documentario, decide aceptar o negociar el efecto emitido sobre el comprador.

El derecho del beneficiario está subordinado a la presentación en el plazo pactado los documentos enumerados en la carta de crédito. El banquero encargado de la realización del crédito procederá a su verificación. La verificación de los documentos es una obligación del banquero. Está caracterizada por su formalismo. El banquero debe proceder a un control puramente material de los documentos, pero realizado en profundidad. Debe exigir todos los documentos enunciados en la carta de crédito, del tipo enunciado y que sean aparentemente regulares. El banquero debe examinar los documentos estipulados con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones de la carta (art. 13.A RUU). La lista debe ser completa, los documentos conformes y concordantes, y además debe tratarse de documentos originales. Si bien, salvo pacto en contrario, el banquero admitirá como documento original los emitidos por sistemas de reprografía, automatizados o por ordenador, o por copia mediante papel carbón siempre que estén marcados como originales. Un documento puede estar firmado a mano o mediante cualquier otro sistema mecánico o electrónico de autenticación.

El banquero no debe examinar aquellos documentos que no estén estipulados en la carta de crédito. Es lo enumerado en la carta de crédito lo que funda los derechos del beneficiario. En consecuencia, el banquero no debe examinar la correlación de los documentos con la mercancía. Por otro lado, el banquero no puede rechazar la realización del crédito por falta de conformidad de los documentos presentados con los enumerados en las instrucciones que dio el ordenante al banquero si éstos no fueron recogidos posteriormente en la carta de crédito.

El banquero no tiene que verificar la autenticidad de los documentos. Sólo responde si la irregularidad es evidente (véase STS 5-VI-2001). El examen de los documentos se debe hacer en un plazo razonable, no superior a siete días hábiles (art. 13.B RUU). Si aparentemente los documentos no están de acuerdo con los términos del crédito, el emisor está facultado para ponerse en contacto con el ordenante para obtener su conformidad a pesar de las discrepancias (art. 14.C RUU).

Es frecuente que se pacte el crédito documentario con pago diferido, en el que la puesta a disposición del beneficiario del montante del crédito se retrasa los días pactados respecto al de presentación de los documentos. Este retraso permite recurrir al comprador ordenante del crédito para verificar la veracidad de los documentos. Si del examen se deduce la existencia de un fraude, el ordenante podrá dirigirse al banquero emisor oponiéndose al pago. Verificado el fraude, el banco emisor está obligado a denegar el pago (exceptio doli).

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