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NOCIONES GENERALES

Noción y régimen jurídico

Se consideran a plazo aquellas operaciones bursátiles en que las obligaciones recíprocas de los contratantes no deben quedar satisfechas inmediatamente sino al vencimiento de un plazo convenido. Este concepto resulta de adaptar la noción de operación a plazo recogida en el art. 79 del Reglamento de Bolsas a la liquidación a días vigente para las operaciones al contado.

En las compraventas a plazo, las partes pactan un diferimiento entre la perfección de la compraventa y la ejecución de las obligaciones de entrega de los valores y pago del precio, en los límites fijados por la reglamentación bursátil. Son operaciones que, al igual que las operaciones al contado, dan lugar a la transmisión de valores por título de compraventa. Se caracterizan por la presencia de un plazo o separación cronológica entre el momento de la perfección del contrato y el inicio del proceso de liquidación. En las operaciones al contado el proceso de liquidación de la operación se inicia en el mismo momento de la perfección del contrato. En las operaciones a plazo hay un diferimiento entre ambos momentos.

Frente a las operaciones al contado que cumplen principalmente una función de inversión del ahorro, las operaciones a plazo cumplen también otras funciones, entre las que destacan la de especulación, tratando de aprovechar la evolución de los cambios para lucrarse con la diferencia de precios entre el momento de la perfección del contrato y el de la consumación (especulando “al alza”, a bull, el comprador a plazo; especulando “a la baja”, a bear, el vendedor a plazo), y la de cobertura, tratando de reducir el riesgo que la variación del cambio puede acarrear respecto de otras posiciones contractuales previamente convenidas.

Entre las ventajas de las operaciones a plazo los economistas destacan su utilidad para moderar la tendencia del mercado al contado. Las posiciones inversas que se suelen tomar en el mercado a plazo suavizan las oscilaciones de las cotizaciones en el mercado al contado. Además aumentan la liquidez del mercado al contado ofreciendo contrapartidas derivadas de la ejecución de las operaciones a plazo al vencimiento de las mismas. Esta función se ve reducida cuando las operaciones a plazo se liquidan por diferencias sin acudir al mercado al contado. Entre las desventajas hay quien considera que, desde el punto de vista de la estructura del mercado, las operaciones a plazo fraccionan la contratación dando lugar a una diversidad de cotizaciones.

No hay duda de que el plazo introduce un matiz especial en la operación bursátil a la vez técnico y jurídico. Desde el punto de vista técnico, el plazo permite añadir a la función de inversión propia de toda compraventa bursátil, la de especulación, al permitir contratar en descubierto, y la de cobertura, al servir de instrumento para anticiparse a las fluctuaciones del mercado. Son estas funciones técnicas las que precisamente determinan una más intensa disciplina jurídica, en especial de las coberturas exigidas en garantía del cumplimiento de las compraventas a plazo.

El interés de los juristas se ha centrado en la especulación en descubierto. La operación a plazo permite especular en descubierto, tomando posiciones en el mercado sin hacerlas efectivas hasta el vencimiento del plazo, función especulativa que, según alguna jurisprudencia, en nada beneficia a la función económica que las bolsas deben desempeñar (STS 26-XI-1987).

Esta desconfianza hacia la operación a plazo no es un producto del presente, según refleja la evolución legislativa en la materia. Admitidas en la Ley de creación de la Bolsa de Madrid de 1831, se suprimen en 1846, para ser inmediatamente admitidas por Decreto del mismo año, siempre que no se tratara de ventas en descubierto. En 1854 se limita el recurso a la liquidación por diferencias. El art. 75 del Código de comercio de 1885 reconoce su licitud y amparo ante los Tribunales. Se admiten, según la Exposición de Motivos del Código, por no haber tenido efectos prácticos las normas prohibitivas y porque desde el punto de vista dogmático el Derecho admite la venta de cosa futura. Bajo el imperio de Código son reguladas por el Reglamento General de las Bolsas de 1885 y por el de Régimen Interior de la Bolsa de Madrid de 1928. La Ley de reapertura de las Bolsas de 23 de febrero de 1940 las suspende en todas sus modalidades. El Memorándum del Ministerio de Hacienda sobre el Sistema Bancario y Crediticio de diciembre de 1961 recomienda la autorización de las operaciones a plazo en la bolsa, regulando el porcentaje de cada operación a plazo que habría de depositarse por el dador de la orden. A su vez, el Decreto-ley de 30 de abril de 1964 dispone que los valores que sean objeto de cotización calificada pueden ser objeto de contratación a plazo, en el momento que lo determine el Gobierno y bajo las modalidades que se aprueben ministerialmente. El vigente Reglamento de Bolsas, de 30 de junio de 1967, dedica la sección que agrupa los arts. 79 al 138 a las operaciones a plazo.

La LMV reconoce las operaciones a plazo, considerándolas dignas del amparo jurídico. Por tanto, debemos afirmar que las operaciones de mercado a plazo son lícitas en el Derecho español. El art. 38 de la citada Ley reconoce la licitud de las operaciones a plazo en sus diversas modalidades. Contrapone este artículo la operación a plazo a la operación al contado, al igual que hacía el art. 75 del Código de comercio y recoge el vigente art. 57 del Reglamento de Bolsas.

En el Derecho vigente, el mercado a plazo se concentra en los mercados de Deuda pública y de Futuros y Opciones. Según la Disposición Adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, con arreglo a lo dispuesto en el art. 36 de la LMV, podrán ser reconocidas como operaciones de un mercado secundario las operaciones de doble, incluida la modalidad de doble que recibe, en el Mercado de Deuda pública, la denominación de «operación con pacto de recompra». Precepto que, por su generalidad, abre de nuevo el horizonte a las operaciones a plazo bursátiles.

En bolsa, la autorización de las operaciones a plazo le corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, quién está habilitado para señalar los valores y orden de sucesión de dichas operaciones de conformidad con los arts. 80 y 81 del Reglamento de las Bolsas (DA 9.a RD 726/1989). Sin embargo, no se ha considerado conveniente el ejercicio de esta habilitación. En el régimen vigente no se contempla el plazo en las compraventas bursátiles. No obstante, existe la previsión legal de contemplar el plazo y de adaptar los esquemas de las operaciones a plazo del Reglamento de Bolsas a lo dispuesto en la LMV. Por esta razón, interesa el estudio de estas operaciones. Existe, aunque suspendido, un régimen legal de estas operaciones y además se trata de un régimen que sirve para integrar la disciplina de las operaciones a plazo que se celebran en otros mercados de valores. Debe ser adaptado a la nueva organización de las bolsas, en las que las Juntas sindicales han sido sustituidas por organismos rectores de carácter profesional.

Naturaleza jurídica

Las operaciones a plazo son negocios jurídicos que se pueden encuadrar en los esquemas de la compraventa del Código civil. Su causa es el cambio de una cosa, los valores, por un precio.

Es una modalidad de compraventa cuya naturaleza corresponde a lo dispuesto en el art. 1.445 del Código civil. El diferimiento temporal en la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa es un elemento accidental de la compraventa y también de la compraventa bursátil. De hecho, como sabemos, todas las compraventas bursátiles son a plazo: las denominadas al contado son a días o de pronta ejecución; las compraventas a plazo se caracterizan por tener un mayor diferimiento. El plazo permite distinguir entre distintas modalidades de compraventa bursátil.

La causa de la operación a plazo es el cambio de cosa por precio. Es la causa de la compraventa. La existencia de un plazo para la ejecución no afecta a la licitud de la causa de las operaciones a plazo. No debe, pues, compartirse la posición doctrinal seguida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de noviembre de 1987, que mantiene que la operación a plazo es un concepto técnico que se aleja del esquema típico de la compraventa y que se aproxima a los contratos aleatorios. Es una operación que posibilita operar en descubierto y liquidar por diferencias. La operación a plazo sería un mero instrumento para realizar un negocio aleatorio. Es lo cierto que el negocio se ve afectado por un elemento aleatorio que hace incierto el equilibrio patrimonial en el intercambio de bienes que se realiza al vencimiento del plazo convenido y tras la liquidación de la operación. Pero la compraventa es algo más que un mero instrumento de la operación. La naturaleza de la operación a plazo es la de la operación al contado. Son negocios de cambio que pertenecen al esquema de las compraventas. La ganancia o pérdida que pueda ocasionar la variación de la cotización del mercado en el comprador o vendedor a plazo está también presente en la operación al contado. En los días que median entre la celebración del negocio al contado y la liquidación de la operación, la cotización puede haber sufrido fuertes variaciones. Esto no convierte a la compraventa al contado en un negocio aleatorio. Del mismo modo, el diferimiento que añade a la ejecución del contrato la operación a plazo no altera la naturaleza de este tipo de compraventas. Las partes que negocian en bolsa conocen que lo están haciendo en un mercado especulativo, cuya esencia consiste precisamente en una variación constante de las cotizaciones, variación que afecta al equilibrio de las prestaciones del comprador y vendedor. Este equilibrio se ve alterado desde el momento de la celebración del contrato, hasta la liquidación de la operación. Pero se trata de una posibilidad de variación conocida por las partes que no afecta a la naturaleza de la operación.

La operación a plazo es una operación bursátil. Sin embargo, la naturaleza bursátil de la operación a plazo que se liquida por diferencias ha sido discutida en la doctrina. Las operaciones diferenciales son operaciones que, con independencia del medio jurídico utilizado, conducen al mismo resultado económico, a saber, hacer posible la especulación sobre oscilaciones de precios en el tiempo. Pueden ser operaciones diferenciales propias o simples, en las que se celebra un único contrato de compraventa que incluye el pacto de liquidar las obligaciones recíprocas a través del pago de las diferencias, o impropias o complejas, en las que se celebran dos contratos de compraventa en sentido inverso entre las mismas partes. Se plantea el problema de determinar si las compraventas estipuladas con el fin de especular sobre las oscilaciones de precios de los valores son verdaderas y efectivas compraventas o simples negocios aleatorios.

Como hemos visto, el art. 38 de la LMV reconoce su licitud y, de conformidad con el 36, las encuadra en el esquema de la compraventa. La CNMV extiende esta licitud a las operaciones a plazo liquidadas por diferencias (cfr. norma 3.4 Circular 5/1990; 11.4 Circular 7/1990; también admitidas por el Banco de España en el Mercado de Deuda pública: norma 1.III Circular 8/1991).

Estas operaciones han sido calificadas como un juego de azar al que le resulta aplicable el art. 1.798 del Código civil, como obligación meramente natural, imperfecta, que no genera acción jurídica para reclamar lo ganado. En estas operaciones no se tiene ninguna intención de cumplir el contrato entregando los valores y pagando el precio. Se trataría tan sólo de apostar, de especular sobre las variaciones de los cambios, liquidando al vencimiento la ganancia o la pérdida. Pero estas operaciones, llamadas diferenciales, son lícitas cuando resultan de un procedimiento de liquidación de las operaciones a través de una cámara, por compensación de saldos de las operaciones que se liquidan en determinada fecha. Quien tiene que entregar valores se los puede procurar comprándolos y quien tiene que recibirlos puede revenderlos, recibiendo la ganancia o pagando la pérdida resultante de la operación. Contemplado así el negocio diferencial es una forma lícita de cerrar posiciones (véase STS 31-XII-1941). La licitud de la operación a plazo liquidada por diferencias desde el punto de vista de la ordenación del mercado de valores, no debe impedir el examen del fin individual perseguido por cada una de las partes en una determinada modalidad de operación diferencial y que los Tribunales puedan llegar a considerar ilícito el negocio anómalo.

Diferenciación de figuras afines

Las operaciones a plazo no se confunden con las compraventas con pago del precio aplazado (STS 26-XI-1987). En la operación a plazo, como en la operación al contado, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la compraventa es simultáneo. Se aplica el principio de entrega contra pago. Las operaciones a plazo se consuman del mismo modo que las operaciones al contado, así lo establecía el art. 76 del Código de comercio y se deduce de lo establecido en el art. 56 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero. La fase final de la compensación y liquidación coincide en la operación al contado y en la operación a plazo. En las compraventas a plazo es esencial tanto la existencia de un término de diferimiento como que se aplique tanto a la entrega de los valores como al pago del precio. Son obligaciones recíprocas cuyo cumplimiento se exige al vencimiento del plazo pactado simultáneamente.

En las compraventas con pago del precio aplazado, la entrega de los valores es inmediata y las partes pactan, al margen del mercado, un plazo para el pago del precio. Este tipo de compraventas son convenidas por las partes y deben ser comunicadas al mercado a través de una toma de razón. Desde el punto de vista de la ordenación del mercado, se trata de operaciones al contado liquidadas directamente entre las partes. No son operaciones a plazo. La liquidación dará lugar a la inmediata inscripción de la titularidad de los valores a favor del comprador y al pago del precio directamente entre las partes en los plazos convenidos (véase art. 38.1 RD 116/1992).

DISCIPLINA DE LA OPERACIÓN

Objeto y duración

El Reglamento de Bolsas delimita los valores que pueden ser contratados a plazo y la duración máxima del aplazamiento convencional de las operaciones en bolsa.

En relación con el objeto del contrato, sólo se podrán concertar operaciones a plazo sobre aquellos valores que autorice el ministro de Economía y Hacienda entre los de elevada frecuencia y volumen de contratación (art. 80.I) La relación de valores que pueden ser objeto de negociación a plazo y las cantidades mínimas que podrán ser contratadas se hará pública en el Boletín Oficial de Cotización (art. 80.II).

Entre la perfección y la ejecución del contrato de compraventa, media un plazo que es requisito esencial del negocio. El término o plazo caracteriza este tipo especial de compraventa bursátil. El plazo es un término convencional, que tiende a ser de fijación legal por la orientación del mercado hacia la uniformidad de la contratación. Tradicionalmente, se ha limitado la duración del diferimiento en este tipo de operaciones. En el vigente Reglamento de Bolsas se establece que las operaciones que se realicen durante el transcurso de un mes no podrán ser a plazo mayor que hasta fin del mismo, salvo las concertadas a partir del día 20, que podrán serlo a fin del mes próximo (art. 88). En el Reglamento de 1928 se establecía una duración máxima del plazo de estas operaciones de sesenta días.

Perfección de la compraventa

La perfección de la compraventa a plazo se produce desde el momento en que comprador y vendedor se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio y se consuma al vencimiento del plazo (STS 26-XI-1987). En el momento de la celebración del contrato y de su perfección, no hay especialidad en la compraventa a plazo que al igual que la compraventa al contado se perfecciona según las reglas generales del Código civil y según las reglas técnicas de contratación aprobadas por las sociedades rectoras del mercado. El contrato es eficaz desde su perfección y desde ese momento surgen las obligaciones de las partes cuyo contenido se ajustará a las diversas modalidades de compraventas a plazo que contempla el Derecho español.

Ejecución de la compraventa (remisión)

El contrato es eficaz desde el momento de la perfección del contrato. Es un término inicial que suspende la ejecución de las obligaciones de las partes hasta su vencimiento. En la operación a plazo, perfeccionado el contrato de compraventa, queda diferida tanto la obligación de pago del precio como la obligación de entrega de los valores. En la operación a plazo, perfeccionado el contrato de compraventa de valores, queda aplazado al vencimiento tanto la obligación de pagar el importe del precio como la de entregar los valores (STS 26-XI-1987). Dicho aplazamiento es convenido por las partes.

El régimen de ejecución de las compraventas no distingue entre las operaciones al contado y a plazo. La gestión de la ejecución de las compraventas bursátiles está encomendada a la Sociedad de Sistemas, quien dispone de un sistema único de compensación y liquidación (arts. 54 LMV y 56 RD 116/1992; objeto del Capítulo anterior).

Este principio de unidad de liquidación ya estaba presente en el derogado art. 76 del Código de comercio, según el cual las operaciones a plazo se debían consumar de la misma manera que las operaciones al contado en la época de la liquidación convenida.

COBERTURA DE LAS OPERACIONES A PLAZO

La operación a plazo permite tomar posiciones respecto del futuro, actuando en sentido comprador o vendedor sin hacer efectiva la posición hasta el vencimiento del plazo pactado. Constituyen un instrumento de especulación, al permitir operar en descubierto. La estabilidad del mercado aconseja rodearlas de rígidas garantías.

En este tipo de operaciones, el miembro del mercado puede subordinar el cumplimiento de la obligación de ejecutar las órdenes recibidas de sus clientes «a la aportación por el ordenante de las garantías o coberturas que estime convenientes, que, como mínimo, habrán de ser las que, en su caso, se establezcan reglamentariamente» (art. 39 LMV). El desarrollo reglamentario de las garantías del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las compraventas bursátiles está recogido, en general, en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, y, en particular, para las operaciones a plazo, en los arts. 97 al 110 del Reglamento de Bolsas. Las sociedades rectoras de las bolsas están obligadas a vigilar el régimen de coberturas aplicable a las operaciones a plazo (art. 13 RD 726/1989). Falta adaptar las previsiones del Reglamento de Bolsas a lo dispuesto en el Real Decreto 116/1992, olvidado, tal vez, por la vigente suspensión de las operaciones a plazo. Lo cual obliga al intérprete a hacer un esfuerzo para integrar el régimen de coberturas del Reglamento de Bolsas en el sistema de garantías de la LMV.

En el Reglamento de Bolsas se regula el objeto de la contratación, la cuantía de las operaciones, las modalidades de contratación, el tiempo, la forma y la publicidad de las operaciones y el régimen de cobertura de las operaciones a plazo. Este régimen sólo resulta aplicable subsidiariamente y en cuanto resulte compatible con el régimen general de la LMV y normativa de desarrollo [DA 5.a.1.f) RD 726/1989]. En cuanto a las coberturas, a las operaciones a plazo les resulta aplicable el sistema de aseguramiento previsto en el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, cuyos principios no distinguen entre operaciones al contado y a plazo. Las entidades participantes, incluidos los miembros del mercado que contraten las operaciones, al contado o a plazo, deben constituir una fianza colectiva con objeto de garantizar entre ellas las operaciones pendientes de liquidación (art. 61.1 RD 116/1992). Son operaciones pendientes de liquidar tanto las celebradas en el mercado al contado como las celebradas en el mercado a plazo. Con ligeras adaptaciones, el sistema de aseguramiento previsto en el citado Decreto, aplicado en la actualidad a las operaciones al contado, pude resultar útil para asegurar la liquidación de las operaciones a plazo.

La cobertura de las operaciones a plazo tiene una justificación de mercado. Se trata de asegurar el correcto funcionamiento del mercado de valores asegurando el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo. El diferimiento que añade la operación a plazo puede hacer necesario que se intensifiquen las garantías. Pero no afecta a la justificación de las mismas. Siguen respondiendo a la necesidad de proteger la confianza en el mercado. No responden, por tanto, al carácter aleatorio de las operaciones a plazo.

Las entidades financieras encargadas de la liquidación de las operaciones, incluidos los miembros del mercado, deben constituir ante la Sociedad de Sistemas una fianza colectiva con objeto de garantizar el cumplimiento de las operaciones, al contado y a plazo, pendientes de liquidar. Los riesgos asumidos por la entidad liquidadora de la operación, que pueden llegar a amenazar el correcto funcionamiento del mercado, justifican que se exija la constitución de esta garantía. La eficacia de la operación a plazo nace desde el mismo momento de la celebración del contrato, ya que desde ese momento nace el compromiso firme e irrevocable de cumplir las obligaciones derivadas de la compraventa, de entregar los valores o de pago del precio, en el plazo convenido. Corresponde a la CNMV determinar trimestralmente el importe de la fianza atendiendo a las posiciones pendientes de liquidar y a la fluctuación de las cotizaciones. Cuando el riesgo de la entidad sea notablemente superior a la cobertura de la fianza, la Sociedad de Sistemas puede requerir que se complemente la fianza.

Estas reglas generales, que han sido objeto del Capítulo precedente dedicado a la ejecución de las compraventas bursátiles, deben completarse con el régimen especial de coberturas para las operaciones a plazo establecidas en el Reglamento de Bolsas para las operaciones a plazo, en cuanto sea compatible con el sistema general. El Reglamento regula la cobertura del riesgo de la operación a plazo desde la perspectiva de la relación que se establece entre el cliente comitente y el miembro del mercado comisionista. Desde esta perspectiva, se distinguen dos clases de garantías: una que depende de la variación de las cotizaciones y otra del objeto de la operación a plazo. La exigencia de coberturas especiales se justifica por razones políticas. Se puede utilizar el margen de cobertura para limitar la especulación en descubierto.

En las garantías del primer tipo, el miembro encargado de la liquidación de la operación a plazo debe exigir al comitente para su depósito en la Sociedad de Sistemas, como organismo gestor de todas las garantías, la cobertura necesaria para el pago de las diferencias que puedan producirse en las liquidaciones provisionales como resultado de la variación de los cambios. Ante el incumplimiento del comitente en la obligación de constitución de la cobertura, el miembro del mercado liquidador queda facultado para liquidar anticipadamente la provisión del cliente, según el procedimiento que regula el propio Reglamento de Bolsas.

Las garantías del segundo tipo constituyen coberturas mínimas que se fijan en atención a los valores objeto de la negociación y a las variaciones de sus cotizaciones. Se pueden materializar en efectivo Deuda pública u otros valores cotizados. La cuantía de la cobertura varía, según la clase de valores objeto de la operación, entre el 15 por 100 de la Deuda pública al 30 por 100 que se exige para operaciones sobre otros valores. La garantía se debe constituir ante la Sociedad de Sistemas con orden irrevocable de venta en favor suyo cuando se trate de valores. Una vez liquidada la operación, la Sociedad de Sistemas deberá proceder a restituir al miembro las coberturas recibidas. Esta cobertura constituye una caución legal o garantía. Se trata de una condición necesaria para poder concertar una operación a plazo. Se deberá constituir en favor de la Sociedad de Sistemas.

MODALIDADES DE OPERACIONES A PLAZO

La autorización de las operaciones bursátiles a plazo le corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, quien está habilitado para señalar los valores y orden de sucesión de dichas operaciones, de conformidad con los arts. 80 y 81 del Reglamento de Bolsas, referidos a las limitaciones de estas operaciones por el objeto de los valores sobre los que pueden recaer y por la duración del diferimiento (véase DA 9.a RD 726/1989).

Según el art. 82 del Reglamento de Bolsas, las operaciones a plazo pueden ser en firme o condicionales. Pero el Reglamento utiliza una noción amplia de operación a plazo y sin atender a la clasificación anterior incluye en la sección dedicada a las operaciones a plazo las dobles.

a) Operaciones en firme

Son operaciones en firme aquellas en que comprador y vendedor quedan definitivamente obligados liquidándose la operación en el plazo convenido (art. 83 RB). En las operaciones en firme, comprador y vendedor adquieren un compromiso definitivo e irrevocable. En un sentido estricto, la doctrina dominante considera que sólo las operaciones en firme responden a la naturaleza de las operaciones a plazo. Las condicionales no generan vínculos jurídicos firmes.

El Reglamento de Bolsas incluye las operaciones “a voluntad” en la categoría de las operaciones condicionales, lo cual ha sido muy criticado por la doctrina, que prefiere incluir esta modalidad entre las operaciones en firme. La operación “a voluntad” es una operación en firme en la que se habilita a una de las partes a exigir anticipadamente la ejecución del contrato. De estas operaciones surge un compromiso firme e irrevocable, vinculado a una facultad unilateral de exigir la ejecución anticipada del contrato.

Como medida de política económica, por Orden ministerial se puede cambiar la categoría de las operaciones a plazo. Cuando las condiciones de mercado así lo exijan, se puede disponer que todas o alguna de las operaciones a plazo lo sean a voluntad (art. 83 RB).

b)  Operaciones condicionales

Las operaciones condicionales son aquella modalidad de operaciones a plazo en la que se reconoce a una de las partes una facultad o derecho potestativo sobre el contenido del contrato. Abarcan distintas modalidades y, según la doctrina dominante, no admiten su agrupación bajo un único concepto. El Reglamento de Bolsas, con técnica muy criticada, las define como aquellas operaciones a plazo caracterizadas por la facultad de una de las partes de modificar las condiciones del contrato, mediante el pago de una compensación (art. 84).

Son condicionales las operaciones “con opción” y “con prima”. Las operaciones con opción se definen en el art. 85 del Reglamento como aquellas en que el comprador o vendedor, mediante una diferencia de cambio a su cargo respecto al cambio cotizado para el mismo valor a plazo en firme, adquiere el derecho de exigir la entrega o la recepción de una cantidad de valores de la misma clase, igual o múltiple en número a los que son objeto de la operación inicial. Este artículo contempla dos modalidades de opción: el múltiple, por el que una parte se reserva la facultad de ampliar el objeto del contrato y el stellage, en el que la facultad que una parte se reserva consiste en exigir la entrega o la recepción de valores, es decir, podrá optar alternativamente entre comprar o vender.

Las operaciones con prima, según el art. 86 del Reglamento, son aquellas en que el tomador de la prima puede abandonar el contrato en cualquiera de las sesiones de bolsa mediante el abono del importe de la misma. En esta modalidad de operación condicional, una parte se reserva la facultad de abandonar el contrato. Podrá no cumplir sin verse obligada a las consecuencias de la liquidación forzosa.

c)  Operación de doble

La posición de quien contrata a plazo puede prolongarse mediante la operación bursátil de doble, que consiste según el art. 125 del Reglamento de las Bolsas en la compra al contado o a plazos de valores y en la reventa simultánea a plazo y a precio determinado a la misma persona de valores de la misma especie. La tradición de los valores dados en doble es esencial para la existencia de la operación. La propiedad de los valores se transfiere al comprador, quien queda obligado a devolver otros de la misma especie.

Las operaciones de doble quedaron caracterizadas en la Disposición Adicional duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, como operaciones de mercado, y son definidas en el art. 5.2 del Real Decreto-ley 5/2005, precepto desarrollado para las dobles bursátiles en los arts. 125 al 136 del Reglamento de Bolsas.

La operación de doble es un negocio bursátil autónomo e independiente. Es una operación de mercado caracterizada por agrupar, de forma inescindible, dos transmisiones de valores cotizados a título de compraventa. Pertenece en sentido amplio a las operaciones a plazo, que, en cuanto realizadas en bolsa, se encuentran suspendidas a la espera de su autorización ministerial.

El contrato de doble tiene trascendencia real. La tradición de los valores dados en doble es necesaria para la validez del contrato. Su propiedad se transfiere al comprador, quien queda obligado a devolver otros de la misma especie. Como excepción, en la operación de doble-prórroga la compensación de la posición de quien ha de entregar los valores y, al mismo tiempo, va a recibirlos de la prórroga excluye la tradición. La eficacia del contrato se condiciona a la tradición de los valores. La obligación de restitución demora su nacimiento a la existencia de la previa entrega. Por esta razón, la doctrina se debate entre el carácter consensual o real del doble. La entrega resulta inexcusable para que pueda operar la restitución.

La entrega de los valores en doble supone la transmisión de la propiedad (art. 125.2 RB). El adquirente puede reivindicar los valores y ejecutar los derechos políticos (art. 131.I RB). En materia de derechos económicos hay una regla especial, pues se establece que son de cuenta del vendedor/comprador (art. 131.II RB). Los derechos económicos se ejercitan en beneficio del vendedor, a fin de garantizar, en todo caso, la devolución de los valores de la misma especie. Se devuelve el tantundem. Se aproxima el doble a los negocios fiduciarios, transmitiéndose la propiedad de los valores al adquirente en función de garantía. Esta regla aproxima el doble a los préstamos con garantía de valores en los que el producto del ejercicio de los derechos económicos se traslada al pignorante de los valores (véase art. 72 LSA).

En relación con las coberturas, las dobles se rigen, salvo norma especial, por las reglas aplicables a las demás operaciones a plazo. Rigen las mismas exigencias de constitución de garantías. La prórroga de la operación de doble determina, salvo constitución de nueva garantía, el mantenimiento de las coberturas establecidas.

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