27

NOCIONES GENERALES

Introducción

La Ley del Mercado de Valores dedica el Título VII a las “normas de conducta”, categoría general que comprende dos grandes grupos de normas: 1) las de conducta, de protección del inversor como cliente frente a las empresas prestadoras de servicios de inversión, y 2) las de protección de la integridad del mercado, que prohíben el abuso de mercado. Si bien éstas son categorías doctrinales, pues falta en el sistema de la Ley una distinción clara entre estas dos clases de normas. Hay que hacer un gran esfuerzo para separar las normas que tutelan a la clientela (normas de conducta en sentido estricto, a las que dedicamos el presente capítulo), de aquellas otras que protegen al mercado (normas de disciplina del abuso de mercado, objeto del capítulo siguiente).

En teoría la distinción entre normas de conducta y las de disciplina del abuso de mercado no ofrece dificultades. Se distinguen por su finalidad. Las normas de conducta tutelan al cliente en sus relaciones con las empresas prestadoras de servicios de inversión. Así se deduce de la continua mención a los “clientes” en los artículos dedicados a la protección de la clientela (arts. 79 y 80). La disciplina del abuso de mercado se dirige a proteger la integridad del mercado y sólo indirectamente -al fortalecer la confianza del público en el mercado de valores-, tutela los intereses de los inversores. En particular, de la protección frente al abuso de mercado se ocupan los arts. 81 al 83 ter. Sin embargo, hay que señalar que entre las normas de conducta que tutelan a la clientela hay referencias a la protección de la integridad del mercado que dificultan la distinción de ámbitos; deberían separarse por capítulos.

El sistema de las normas de conducta

 El ejercicio de las actividades típicas del mercado de valores debe respetar las normas de conducta recogidas en el Título VII de la LMV. En el primero de sus artículos, el 78, se establece el sistema de las normas de conducta distinguiendo entre los principios, fijados en el art. 79, los códigos generales de conducta que corresponde aprobar al Gobierno, y los reglamentos internos de conducta que corresponde aprobar a las empresas que presten servicios de inversión. De este modo se articula la colaboración entre la normativa estatal, legal o reglamentaria, y la autorregulación de los profesionales del sector, expresada a través de los RIC.

El Derecho del mercado de valores dispone, pues, de un sistema de normas de conducta del que carece el Derecho bancario. Son normas de conducta que deben cumplir tanto las empresas de servicios de inversión como las entidades de crédito que presten este tipo de servicios. No obstante, hay aspectos parciales del sistema, como el deber de informar a la clientela o el deber de secreto profesional, que cuentan con una regulación específica para los servicios bancarios.

El tratamiento de los deberes profesionales es más completo y sistemático en la LMV que en la LDIEC, que sólo dedica un apartado, el segundo del art. 48, a las normas de conducta de las entidades de crédito frente a su clientela, al margen de previsiones concretas en la Ley de Crédito al Consumo y en la de Transferencias Transfronterizas. Tradicionalmente, el estatuto bursátil ha seguido el modelo bancario. Las empresas de servicios de inversión han completado su estatuto con reglas inspiradas en el estatuto de las entidades de crédito. Sin embargo, en materia de normas de conducta esta relación se invierte. Por esta razón, tras comentar la naturaleza jurídica de este tipo de normas, comenzamos la exposición con el examen de las normas de conducta que se aplican a los prestadores de servicios de inversión, para detenernos a continuación en las reglas específicas que regulan la transparencia bancaria y financiera.

Naturaleza jurídica

La prestación de servicios financieros se somete a las reglas de ordenación del mercado que fijan la conducta profesional. Estas reglas forman parte, junto a las normas prudenciales, del estatuto profesional de las entidades financieras. Son normas jurídicas que fijan los criterios que deben regir las relaciones de las entidades financieras con su clientela y los medios técnicos con que deben contar en el ejercicio de sus actividades. Por su naturaleza jurídica se separan de su precedente más inmediato, los códigos deontológicos de carácter profesional.

Las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, incluidas las de prevención del abuso de mercado, son normas de carácter administrativo, cuyo incumplimiento constituye una infracción administrativa grave, salvo el uso indebido de información privilegiada o el incumplimiento de la comunicación de hechos relevantes que constituyen infracciones muy graves [arts. 100.n); 99.ñ) y o) LMV]. A su vez, el incumplimiento de las normas de transparencia bancaria dictadas al amparo del art. 48.2 de la LDIEC constituye una infracción grave [art. 5 e) LDIEC; que puede llegar a ser considerado muy grave: art. 4.j)].

En principio, hay que considerar que se trata de normas administrativas, cuyo desarrollo se ha dejado al reglamento, que no integran el contenido del contrato que vincula a la empresa financiera con el cliente, ni vinculan a las partes del mismo. Así lo afirma, para las normas de transparencia bancarias, la Exposición de Motivos de la Ley del Crédito al Consumo, según la cual: «las normas promulgadas en desarrollo de la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito son de carácter administrativo y no afectan, por tanto, a los contratos». En otro lugar, la Ley precisa que se aplican sin perjuicio de la libertad de contratación que en sus aspectos sustantivos deba presidir las relaciones entre las entidades financieras y su clientela (arts. 48.2 LDIEC y 38 LMV). Son normas de Derecho público que afectan a los contratos en la medida necesaria para proteger el mercado financiero, irremediablemente unido en una economía de mercado a la protección de la clientela.

Tienen el carácter de normas de orden público económico que se integran en el estatuto profesional de las entidades financieras. Son normas de ordenación del mercado que, adicionalmente, están llamadas a facilitar el conocimiento por los clientes de las operaciones que conciertan y de sus costes.

Se plantea así la conveniencia de preguntarnos por la relación de este tipo de normas de conducta con las normas de protección de los consumidores, pues hay quien considera que tienen la naturaleza de normas sectoriales de protección de los consumidores. Pero es lo cierto que las normas de conducta no constituyen derecho especial del consumo de carácter sectorial que desplace la normativa general. En este sentido, la jurisprudencia no admite que las entidades financieras tengan una normativa específica de carácter especial, tutelada por el Banco de España o la CNMV, que desplace a la general de los consumidores. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de marzo de 2000, desestima el recurso de un banco sancionado con multa por no disponer del libro de quejas y reclamaciones exigido por la legislación autonómica de protección de los consumidores, con el siguiente fundamento: «la conducta infractora se ha producido por la inobservancia de la mercantil demandante de unas normas de aplicación general en el ámbito de la Comunidad Autónoma que tienden a la protección de los usuarios de ciertos servicios, entre los que se encuentran los que presta la banca a sus clientes y no tienen por qué ser coincidentes con los que la legislación estatal, a través del Ministerio de Hacienda y, en su caso, del Banco de España, ordena para la protección de los clientes que por medio de estas Entidades de depósito acceden a los servicios que se materializan en la ordenación del crédito y la banca» (FJ 2.o). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del mismo Tribunal de 6 de junio de 2000.

Las normas de conducta de protección de la clientela financiera no pertenecen al Derecho de los consumidores. Son normas dirigidas a proteger el buen funcionamiento del mercado financiero y únicamente indirectamente defienden el interés particular del consumidor. El concepto de cliente, entendido como persona merecedora de mayor grado de protección, es más amplio que el de consumidor.

Son normas que protegen al cliente de las empresas financieras, como persona no experta en materias financieras merecedora de una protección especial. Según la Directiva de mercados de instrumentos financieros (DMIF), las normas de conducta deben ser aplicadas teniendo en cuenta la naturaleza profesional de la persona a la que destina el servicio (véase capítulo 17 “Clases de ofertas”).

Las normas de conducta tienen naturaleza administrativa, pero también tienen efectos sobre los contratos celebrados entre las empresas financieras y sus clientes. Según dispone el art. 57 del Ccom., «los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe». Y la buena fe en la prestación de servicios financieros queda delimitada por las normas de conducta que rigen el comportamiento de los prestadores de este tipo de servicios. Las normas de conducta también pueden servir para llenar de contenido la diligencia y lealtad que deben mantener las empresas financieras en el mercado. Son profesionales cualificados a los que se les exige una diligencia especial. En este ámbito resultará de especial relevancia, para determinar el deber de cuidado objetivo exigible al prestador de servicios financieros, el grado de cumplimiento de las normas de conducta sectoriales (véase SAP Toledo 1-II-2002).

Este efecto de Derecho privado no altera su naturaleza, pues siguen siendo normas administrativas. Desde el punto de vista contractual, la norma que se aplica es la que rija el contrato: la correspondiente al tipo legal o al régimen general de las obligaciones del Código de comercio. Las normas de conducta habrán servido para interpretar el precepto aplicable y llenarlo de contenido. Siendo así nada impide que sean desarrolladas reglamentariamente, incluso por circulares de la CNMV o del Banco de España. Su objetivo es de disciplina y ordenación del mercado. Y en este sentido, no existe ningún tipo de reserva que exija normas de rango de ley para regular las obligaciones administrativas de los empresarios financieros. La reserva legal afecta al régimen de los contratos, ajeno al Título VII de la LMV y al art. 48.2 de la LDIEC.

Las entidades financieras operan en mercados reglamentados en el marco general del contrato de comisión. La responsabilidad de la infracción recae sobre la entidad comisionista en los términos recogidos en el art. 259 del Ccom., según el cual el comisionista «deberá observar lo establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión». No obstante, cuando la infracción a las normas de conducta «hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que hubiere lugar pesarán sobre ambos», continúa diciendo este artículo.

El incumplimiento de las normas de conducta no determina la nulidad de los contratos financieros, salvo que la ley prevea esta consecuencia; no obstante, las cláusulas contractuales que infrijan las normas imperativas reguladoras de la celebración de este tipo de contratos deben ser consideradas carentes de validez (véase STS 23-VI-2008). Una previsión de sanción de nulidad la encontramos en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, cuya ley reguladora establece que el incumplimiento de los requisitos de información que el proveedor del servicio debe comunicar al consumidor podrá dar lugar a la nulidad de los contratos (art. 9.4 Ley 22/2007).

El cliente de una empresa financiera que contrata la prestación de un servicio de inversión es una persona relacionada en su actuación con el mercado de valores que se somete al régimen sancionador de la LMV [véase art. 84.2.d)]. Si bien en las relaciones internas entre el comisionista y el cliente se estará a lo dispuesto en el art. 254 del propio Código, a cuyo tenor el «comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él». Este régimen tiene su complemento en el deber de abstención de las empresas financieras, que deben abstenerse de ejecutar las órdenes contrarias a la ordenación y disciplina del mercado.

NORMAS DE CONDUCTA EN EL MERCADO DE VALORES

Régimen jurídico y ámbito de aplicación

a)  Régimen jurídico

La LMV dedica su Título VII a establecer las normas de conducta que deben cumplir cuantos ejerzan actividades relacionadas con el mercado de valores. El sistema de la Ley establece los principios, códigos reglamentarios y reglamentos internos que deben regir la conducta de cuantos operan en los mercados de instrumentos financieros con el fin de defender la prioridad de los intereses de los inversores frente a las empresas intervinientes en el mercado y velar por la transparencia en el mercado. Se trata de asegurar un comportamiento profesional de quienes intervienen en estos mercados mediante un adecuado marco legislativo y de supervisión administrativa.

El art. 79 de la LMV recoge los principios de conducta, que son precisados, para determinados supuestos concretos, en los arts. 80 al 83. Este régimen legal ha sido desarrollado por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, que recoge como anexo el Código General de Conducta (CGC).

Hay que tener presente que sirven para integrar los preceptos del contrato de comisión del Código de comercio, marco de las relaciones contractuales que se establecen entre la empresa financiera y sus clientes.

Siguiendo este esquema, vamos a comentar los principios legales, contemplando su desarrollo reglamentario y los artículos del Código de comercio con los que se relacionan. De la simple lectura del art. 79 se deduce que no son principios estancos, separados unos de otros. Su contenido se solapa en torno a un núcleo común: las “buenas prácticas financieras”.

El Servicio de Reclamaciones del Banco de España y el Departamento de atención al público de la CNMV se esfuerzan en concretar los valores que integran la buena fe en el mercado financiero. Para el primero constituyen “buenas prácticas bancarias” la actuación clara y transparente de las entidades de crédito frente a su clientela, la mutua confianza, la diligencia en el cumplimiento de las instrucciones recibidas, la prudencia, la seguridad en el tráfico y la incorporación de los avances tecnológicos a la tarea de reforzar la confianza del usuario de los servicios financieros (véase Memorias SRBE). Para el segundo, el concepto de «malas prácticas de los mercados de valores» se constata con claridad como contraposición a las normas de conducta del Título VII de la LMV que deben regir la actuación de las entidades en los mercados de valores (Memoria de Reclamaciones).

b)  Ámbito de aplicación

Las normas de conducta se aplican a quienes actúan en el mercado de valores o prestan servicios de inversión en territorio español. Se aplica, por lo tanto, el principio de territorialidad previsto en el art. 3 de la LMV. Hay que tener en cuenta en relación con la prestación transfronteriza de servicios de inversión que como regla general el control administrativo de las normas de conducta, incluidas las de prevención del abuso de mercado, corresponde a la autoridad de acogida, es decir, la del lugar de prestación del servicio (host country control), frente al control de las normas prudenciales atribuido a la autoridad de origen del intermediario (home country control). Por esta razón, la creación de un mercado interior de servicios financieros requiere una armonización urgente de las normas de conducta, para evitar, así, que un prestador deba ajustar su negocio a todos y cada uno de los ordenamientos nacionales, con el gasto que ello comporta. Un primer paso en este sentido se ha dado en la DMIF.

Falta en la Ley española la distinción precisa entre los destinatarios de las normas de protección de la clientela, que son principalmente los prestadores de servicios de inversión, y los destinatarios de las normas que sancionan el abuso de mercado, cuyo ámbito es mucho más amplio, pues comprende todas aquellas personas que se relacionan con el mercado, incluidos los inversores. El punto de partida para esta distinción lo ofrecen los arts. 78 y 79 de la Ley. El primero determina un ámbito general de aplicación de las normas de conducta, incluidas las que disciplinan la integridad del mercado, con gran amplitud: «Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores y, en general, cuantas personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores». A su vez, el otro artículo, el 79, define un ámbito de aplicación de las normas de conducta en sentido estricto, es decir, las de tutela de la clientela, de un modo mucho más limitado, a saber: «Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores».

En suma, las normas de conducta se aplican tanto a las empresas de servicios de inversión como a las entidades de crédito que prestan servicios de inversión o actividades complementarias (véase arts. 78 LMV y 1.2 RD 629/1993). Se aplican a las entidades financieras intervinientes, a su personal y a sus representantes.

Principios de conducta

Los prestadores de servicios de inversión que actúen en el mercado, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, incluidos los analistas, deben atenerse a los siguientes principios:

a)  Diligencia y transparencia

Los prestadores de servicios de inversión deben comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. El Código General de Conducta precisa que las entidades financieras deben actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizando las mismas según las estrictas instrucciones de sus clientes, o, en su defecto, en los mejores términos y teniendo siempre en cuenta los reglamentos y los usos propios del mercado (véase art. 2).

Este principio se refleja en el deber de no provocar una evolución artificial de las cotizaciones [art. 80.a) LMV]. Precisamente, falsear la libre formación de los precios constituye una infracción muy grave a la ordenación del mercado de valores [art. 99.i) LMV].

Si la empresa estuviera autorizada para obrar a su arbitrio, o no fuese posible la consulta al cliente, según dispone el art. 255 del Ccom., «hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, cuidando el negocio como propio». El principio de conducta de la LMV y su desarrollo reglamentario servirán para integrar estos términos jurídicos indeterminados.

b) Prevención de los conflictos de interés

Los prestadores de servicios de inversión deben organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos. Siempre deben dar absoluta prioridad al interés de sus clientes. La importancia de esta regla es indudable. La LMV recoge expresamente el supuesto del conflicto de intereses en la venta de valores. Según el art. 80, en su letra d), la empresa financiera no debe anteponer la venta de valores propios a la venta de valores de sus clientes. Se deben vender los valores del cliente, antes que los propios, cuando el cliente haya ordenado vender la misma clase de valor a un precio igual o inferior al fijado por la entidad para vender los valores propios.

Un aspecto de la imparcialidad con que deben actuar las entidades financieras que prestan servicios de inversión reside en la neutralidad que deben mantener entre distintos clientes. Dice el art. 79 de la LMV que «cuando exista conflicto de intereses entre distintos clientes no deberá privilegiar a ninguno de ellos». Se deben evitar los conflictos de interés entre clientes y, cuando éstos no se puedan evitar, disponer de los mecanismos internos necesarios para resolverlos sin que haya privilegios en favor de ninguno de ellos (art. 6 CGC).

Las empresas financieras no deben estimular la realización de una operación por un cliente con la finalidad de beneficiar a otro. Deben establecer reglas equitativas de distribución de órdenes ejecutadas que afecten a más de un cliente. Los receptores de órdenes «no podrán agruparlas fuera del parqué para su ejecución conjunta y posterior desglose» (art. 3.4 RD 1849/1980, declarada vigente por DT 2.a RD 629/1993). Cuando, no obstante la existencia de esta limitación, se negocien órdenes de forma agrupada, la distribución de los valores adquiridos o vendidos debe asegurar que no perjudica a ningún cliente.

Las empresas no deben ofrecer ventajas a los clientes relevantes en perjuicio de los más modestos. No deben tampoco inducir a contratar en beneficio propio o de un tercero. Ni inducir a la actuación anticipada de un cliente cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes. No deben multiplicar las transacciones de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente [art. 80.b) LMV].

Las empresas financieras no deben aceptar regalos cuya finalidad sea influir en las operaciones de sus clientes o que puedan crear conflictos de interés con otros clientes.

c)   Gestión ordenada y prudente

Los prestadores de servicios de inversión deben desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios. Deben organizar y controlar sus medios de forma responsable, adoptando las medidas necesarias y empleando los recursos adecuados para realizar eficientemente su actividad (art. 3 CGC). Deben actuar con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado. Deben actuar con imparcialidad y buena fe (art. 1 CGC).

En este ámbito, la separación del patrimonio propio del de los clientes, constituye la principal medida a adoptar en desarrollo de una gestión ordenada y prudente en protección de la clientela. Deben tomar, como requisito necesario para ejercer la actividad y cuyo incumplimiento puede determinar la revocación de la autorización, las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una utilización indebida de aquéllos [arts. 70.h) y 73.f) LMV].

d)  Medios adecuados y controles internos

Los prestadores de servicios de inversión deben disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y obligaciones que la normativa del mercado de valores les impone. Esta exigencia es algo más que una regla de conducta. Para obtener la autorización administrativa de empresa de servicios de inversión se requiere contar «con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su programa de actividades» [art. 67.2.i) LMV]. Como expresión concreta de este requisito general, deben contar «con mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de control interno adecuados» [art. 67.2.j) LMV]. Su organización les debe permitir el control de sus actividades y de los riegos derivados de las mismas.

Deben abstenerse de actuar si no tienen los medios adecuados y condicionar su expansión a la obtención de los medios organizativos necesarios (véase STS 5-VII-2001). La libertad de expansión queda, pues, matizada en este sentido. La apertura de una sucursal de una entidad de valores requiere informar a la CNMV sobre su ámbito de actuación y la dotación de medios personales y materiales (véase art. 9.1 RD 276/1989; desarrollado por norma 4.a Circular CNMV 5/1989).

Las entidades financieras deben rechazar operaciones con intermediarios no autorizados, así como aquellas otras en las que tengan conocimiento de que se puede infringir la normativa aplicable a las mismas. Asumen el deber profesional de abstención, es decir, deben negarse a contratar en esas condiciones (art. 7 CGC). Por ejemplo, deben abstenerse de operar con un club de inversión cuando tengan indicios razonables de que está prestando servicios de inversión a sus miembros (Carta Circular CNMV 3/1998). A su vez, las entidades de valores o de crédito deben abstenerse de ejecutar las órdenes contrarias a la ordenación del mercado y, en especial, las que sean contrarias a la normativa de las ofertas públicas de adquisición (véase art. 41 RD 1197/1991). Los miembros del mercado deben rechazar las órdenes que reciban de sus clientes cuando tengan conocimiento de que la intención del ordenante es provocar una evolución artificial de las cotizaciones (Carta Circular CNMV 5/1998).

Se deben poner los medios necesarios para que en caso de interrupción del negocio no sufran perjuicio los intereses de la clientela. Según el art. 279 del Ccom., el comitente puede revocar la comisión concedida en cualquier estado del negocio, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.

e) Conocer al cliente y mantenerle informado

Los prestadores de servicios de inversión deben asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados. La naturaleza financiera de los servicios de inversión determina que las entidades financieras deban conocer muchos datos sobre sus clientes (know your customer). Deben solicitar la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer (art. 4 CGC). Debe existir una adecuación del servicio que se presta con las características personales del inversor al que se presta el servicio (suitability).

La información obtenida de la clientela se somete al secreto profesional. Las entidades deben establecer sistemas de control interno en protección de esta información.

Pero no sólo deben recibir información, también deben suministrarla. El trato con el cliente se completa con el deber de dar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión (art. 5 CGC).

En las relaciones internas, la empresa financiera debe comunicar frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación (art. 260 Ccom.) En el plano de los deberes profesionales en el que nos movemos, la empresa financiera debe contar con sistemas de suministro de información a la clientela. La información -dice el Código General de Conducta- debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo. Se debe informar del riesgo asociado a las operaciones propuestas. Es decir, la información suministrada debe ser útil para que pueda servir al cliente para adoptar sus decisiones de inversión. Hay que advertir que la información que las empresas financieras deben suministrar a la clientela no comprende necesariamente un servicio de asesoramiento. El asesoramiento financiero es una actividad complementaria a los servicios de inversión que únicamente estarán obligadas a realizar aquellas entidades que expresamente la hayan contratado.

Las empresas financieras deben informar de los contratos celebrados y sujetarse a las instrucciones recibidas.

Los prestadores de servicios de inversión están obligados a informar a sus clientes de las comisiones y gastos, con independencia de que se vaya o no a prestar el servicio (art. 5.4 OM de 25 de octubre de 1995). La información sobre las tarifas es un deber profesional al margen de la relación contractual que la entidad es libre de concertar.

f) Igualdad de trato en las recomendaciones e informes

Los asesores de inversiones y los analistas deben garantizar la igualdad de trato entre los clientes, evitando primar a unos frente a otros a la hora de distribuir sus recomendaciones e informes. Ésta es una regla particular de la recogida en el apartado b), en relación con el asesoramiento financiero y la actividad de análisis. El prestador de este tipo de servicios debe organizarse de tal modo que evite el riesgo de anticipar información relevante a unos clientes en perjuicio de otros. Es una nueva obligación de medios añadida por la Ley Financiera. Además, quienes se dediquen a elaborar informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras o instrumentos financieros cotizados deben comportarse de forma leal e imparcial, dejando constancia de las vinculaciones relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que se mantenga con la empresa objeto del análisis (art. 83.2).

g) Abstenerse de tomar posiciones en instrumentos bjeto de análisis

Los analistas y las empresas para las que trabajen deben abstenerse de tomar posiciones por cuenta propia en valores o instrumentos financieros sobre los que se esté realizando un análisis específico, desde que se conozcan sus conclusiones hasta que se divulgue la recomendación o informe elaborado al respecto. Este principio no resulta de aplicación cuando la toma de posición tenga su origen en compromisos o derechos adquiridos con anterioridad o en operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre y cuando la toma de posición no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.

La correcta y leal transparencia que deben mantener los emisores frente al mercado exige que la información que difundan a los analistas sea al mismo tiempo comunicada como hecho relevante (fair disclosure).

h)  Dejar constancia de los conflictos de intereses  en el asesoramiento

Los prestadores de servicios de inversión deben dejar constancia frente a los clientes de cualquier posible conflicto de intereses en relación con el asesoramiento o con el servicio de inversión que presten. Esta regla es una aplicación particular del principio general de transparencia. Los prestadores de servicios de inversión incluidos los complementarios de asesoramiento financiero y de inversiones deben “dejar constancia” frente a los clientes de los conflictos de interés que puedan afectar a la prestación del servicio. El cliente debe ser advertido de la posible existencia de conflictos de este tipo. Le corresponde al intermediario la carga de la prueba de haber realizado dicha advertencia.

Esta norma de conducta tiene su complemento en lo dispuesto en el art. 40.2 de la LMV, según el cual los miembros del mercado deben manifestar ante la CNMV las vinculaciones económicas, incluidas las contractuales, con terceros que pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes.

Códigos de conducta

Según dice la letra b) del art. 78 de la LMV, los prestadores de servicios de inversión debe respetar los códigos de conducta que, en desarrollo de los principios enunciados en la Ley, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV. En cumplimiento de esta previsión legal, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, publica como anexo el Código General de Conducta. Este Decreto ha sido desarrollado por la Orden de 25 de octubre de 1995 y la Circular de la CNMV 1/1996, de 27 de marzo, sobre normas de actuación, transparencia e identificación de los clientes en las operaciones del mercado de valores. El código general ha sido adaptado a las peculiaridades de la gestión de carteras por la Orden de 7 de octubre de 1999.

El origen del Código General se encuentra las reglas surgidas de las reuniones del Comité Técnico de la IOSCO, así como en las recomendaciones y directivas de la Comunidad Europea, en especial en lo dispuesto en el art. 11 de la Directiva de servicios de inversión. En la normativa comunitaria destaca el Código de conducta europeo en las transacciones sobre valores mobiliarios de 27 de junio de 1977, y el art. 19 de la DMIF.

El Código General de Conducta contiene las normas aplicables a las entidades financieras que prestan servicios de inversión en protección del inversor y del buen funcionamiento del mercado. Desarrolla los principios que deben regir la conducta de las empresas financieras, consagrados en el articulado de la LMV y, asimismo, describe, en una larga lista, aquellas conductas que deben respetarse. Sus reglas afectan a los medios y capacidades de las entidades financieras, que deben ser los adecuados para prestar servicios financieros, al deber de abstención en la prestación ilícita de servicios financieros, y a la conducta que debe presidir las relaciones entre la empresa financiera y el cliente, que es la propia del negocio de comisión que les vincula. En este marco, que aplica los principios legales de conducta, la empresa financiera debe actuar con imparcialidad y buena fe, operar en interés del cliente con el cuidado y diligencia propios de un profesional cualificado, evitando conflictos entre distintos clientes, identificar a sus clientes y suministrarles información sobre las operaciones.

Reglamentos internos de conducta

Las empresas de servicios de inversión deben contar, para obtener y mantener la autorización, con un reglamento interno de conducta [art. 67.2.j) LMV].

Según dice la letra c) del art. 78 de la LMV, los prestadores de servicios de inversión deben respetar las normas «contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta». En desarrollo de este precepto, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, obliga a las entidades intervinientes en el mercado a elaborar reglamentos internos de conducta aplicables a sus administradores y empleados. Con estos códigos internos se busca una autorregulación profesional obligatoria que complete la normativa legal (mandated self regulation).

Las entidades financieras que presten servicios de inversión deben elaborar un Reglamento interno de conducta. El art. 3 del Real Decreto 629/1993 recoge el contenido mínimo que debe tener este tipo de reglamentos. Destaca la inclusión del deber de los administradores de realizar las operaciones por cuenta propia a través de la entidad que administran, estableciendo los plazos y forma de comunicación de las operaciones. Los organismos rectores de los mercados y las asociaciones profesionales pueden elaborar reglamentos internos aplicables a sus miembros, bajo la supervisión de la CNMV. Por su interés, conviene señalar el desarrollo de estas previsiones realizado por la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid, recogido en la Circular 7/1993, de 30 de noviembre, sobre el Reglamento general de conducta, y la 8/1993, de misma fecha, sobre el Reglamento interno de conducta del personal, régimen que se completa con la 8/1991, de 22 de octubre, sobre el Protector del inversor, y la 7/1991, de 18 de septiembre, sobre la Comisión de vigilancia del mercado.

Pero la existencia del reglamento interno no es por sí sola suficiente. Es necesario controlar su aplicación. En este sentido las entidades deben contar con «procedimientos de control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la empresa» [art. 67.2.j) LMV]. Se impone la presencia, como ya ocurre en Francia, de deontólogos, personal encargado de velar por el cumplimiento de las reglas de conducta. Los reglamentos internos se suelen incorporar al contrato de trabajo de los empleados de las empresas de servicios de inversión, lo cual conlleva que su incumplimiento puede dar lugar a sanciones laborales junto a las propias del mercado financiero (véase STS, Sala de lo Social, 7-III-2007, núm. 3 FD 9.º).

DEBER DE INFORMAR A LA CLIENTELA

Noción y régimen jurídico

La relación de confianza que debe existir entre las entidades financieras y su clientela se refuerza con un deber profesional que afecta a la información. Para conseguir un mercado financiero eficiente es esencial garantizar la veracidad informativa de las entidades financieras. La confianza del público en el sistema financiero depende en gran medida de la transparencia informativa de los profesionales.

Las entidades financieras deben informar al público sobre las condiciones en que están dispuestos a contratar más allá de las exigencias del Derecho común. Muchas de las decisiones financieras del público se fundan en la información recibida de las entidades financieras.

Hay un deber profesional de transparencia especial en el mercado del crédito. En Derecho anglosajón se aplica a las relaciones entre la entidad bancaria y el cliente el principio del truth in lending, o veracidad en la concesión de crédito, que impone a la entidad bancaria el deber de informar al deudor, de modo claro y uniforme, del coste efectivo del crédito y de incluir estas informaciones en la publicidad. Este deber condiciona la publicidad financiera y determina la conducta de las entidades en la preparación de la contratación, en la forma de perfección de los contratos y en el modo de realizar la liquidación de las obligaciones contractuales.

La negociación entre la banca y el cliente se desarrolla, normalmente, temiendo como referencia el tipo de interés aplicable a la operación. Sin embargo, no es éste el único componente del coste efectivo de la operación, pues es habitual que confluyan otros costes de carácter accesorio representados por comisiones y gastos de diversa especie.

La deficiente información al cliente no puede justificarse en un pretendido uso de carácter bancario. No basta con que se consigne la cuota a pagar por el cliente, si no se aclara la forma de llegar a ella y el sistema empleado. Las entidades de crédito «pueden pactar libremente el interés y la forma de liquidación, pero aclarándolo y no pretendiendo que se intuya por el prestatario» (STS 8-IV-1994).

La disciplina de la transparencia frente a la clientela bancaria tiene la misma naturaleza que las normas de conducta de la LMV. Se trata de una disciplina administrativa que forma parte del estatuto profesional de las entidades de crédito, con la correspondiente aplicación del régimen sancionador en caso de infracción. El incumplimiento del deber de veracidad informativa constituye una grave infracción a la ordenación del mercado del crédito. No obstante, al igual que sucede con las normas de conducta del mercado de valores, la normativa sectorial sirve para dotar de contenido al art. 57 del Ccom. y 1.258 del Cc, pues la buena fe obliga a cumplir el contrato con respeto de las normas de protección de la clientela, en particular las de transparencia (véase SAP Málaga 6-II-2004).

La Directiva de la Comunidad Europea de 22 de diciembre de 1986, sobre crédito al consumo, recoge normas de transparencia con el fin de hacer compatible la tutela del cliente con la necesaria eficiencia operativa de las entidades de crédito, junto a otras normas de protección del usuario de servicios bancarios. Se trata de garantizar la funcionalidad del sistema bancario preservando la confianza del público en las entidades de crédito. En esta misma línea la Comisión Europea ha requerido a los Estados miembros para que aumenten la claridad y transparencia de las condiciones generales en los contratos bancarios (Rec. de 14 de febrero de 1990). Y en esta política de proteger la transparencia en las relaciones de la banca con los usuarios de los servicios financieros se enmarca la Directiva 97/5/CE, de 27 de enero, relativa a las transferencias transfronterizas.

La adaptación del Derecho español a las exigencias comunitarias ha tenido dos fases. Primero se incorporaron las normas profesionales, a través de la LDIEC y su desarrollo reglamentario, y después se adaptó el régimen de los contratos mediante la Ley del Crédito al Consumo, de 23 de marzo de 1995, y la Ley de Transferencias Transfronterizas, de 12 de abril de 1999.

El número 2 del art. 48 de la Ley de Disciplina e Intervención faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar normas que aseguren que los contratos que las entidades de crédito celebren con su clientela «reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos asumidos por las partes y los derechos de las mismas». A tal efecto está habilitado para imponer la forma escrita y la entrega de un ejemplar del contrato al cliente. También está facultado para imponer modelos de contratos para las operaciones típicas, y establecer la obligación de comunicar a la clientela las condiciones relativas a sus operaciones activas y pasivas, condiciones que, en tal caso, deben aplicar a su contratación. Y, entre otras habilitaciones, puede reglamentar la publicidad financiera y publicar índices o tipos de referencia de los préstamos a interés variable.

En uso de estas facultades, la Orden de 12 de diciembre de 1989 reglamenta estos aspectos de la contratación bancaria, habilitando al Banco de España para el desarrollo técnico de determinados aspectos de la normativa (DF 1.a). Hay un deber de transparencia específico para los créditos hipotecarios, recogido en la Orden de 5 de mayo de 1994. La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela de las entidades de crédito, varias veces modificada, constituye un verdadero «código de la transparencia bancaria». Para lograr sus objetivos debiera publicarse un texto refundido de la misma.

La adaptación del régimen contractual del crédito al consumo a las exigencias de la Unión Europea ha tenido lugar por medio de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo. Desde esta perspectiva, esta Ley contiene normas de Derecho privado (véase capítulo 40, dedicado al contrato de crédito al consumo). No obstante, algunas de sus normas tienen doble naturaleza, son normas que regulan el contrato de crédito al consumo y, al mismo tiempo, tienen naturaleza administrativa, regulando aspectos propios de la transparencia frente a la clientela. Estas normas tienen la consideración legal de normas de ordenación y disciplina del mercado del crédito (art. 5.II LCC). Tienen aplicación supletoria en relación con las reglas sectoriales sobre transparencia de las entidades de crédito (DF 1.a LCC).

Respecto a los servicios de inversión, en la Circular de la CNMV 1/1996, de 27 de marzo, se hace uso de las habilitaciones contenidas en la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, para establecer la regulación de los requisitos formales de los folletos de tarifas, su control y publicidad, la información que ha de contener el tablón de anuncios, los contratos-tipo y la información que ha de remitirse a los clientes.

Publicidad de las operaciones financieras

El deber de información alcanza a la fase preparatoria de la contratación, comenzando por la publicidad. En el mercado del crédito, el Ministerio de Economía y Hacienda está facultado para dictar las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus verdaderas condiciones, con este fin podrá llegar incluso a establecer una autorización previa a la realización de la publicidad [art. 48.2.d) LDIEC]. La Orden de 12 de diciembre de 1989 condiciona la publicidad que contenga referencias al coste o rentabilidad de las operaciones a la previa autorización del Banco de España. Las expectativas que puede generar en el público aconsejan este control. Se trata de una autorización reglada que «se otorgará previa comprobación de que la publicidad se ajusta a las normas aplicables sobre el cálculo del coste o rendimiento para el público y recoge con claridad, precisión y respeto de la competencia las características de la oferta financiera» (art. 10.1). La norma novena de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, define la publicidad financiera que se somete a control como toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros, o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio que se utilice que haga referencia, explícita o implícita, a su coste o rendimiento para el público. También establece las exigencias que debe cumplir para ser autorizada: deberá presentar al público, con claridad, precisión y respeto de la competencia, las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente de los aspectos más significativos del producto ofertado y, en particular, su coste o rendimiento efectivo (TAE) mediante un ejemplo representativo. Le corresponde al Banco de España requerir el cese de la publicidad que no respete las condiciones de la autorización. Puede asimismo revocar la autorización cuando tenga conocimiento de “elementos de juicio” que alteren sustancialmente las bases de su concesión, como el haberse producido hechos que supongan un cambio en la operación a que se refiere la publicidad. Tanto la denegación de la autorización como su revocación deben ser motivadas.

En el mercado de valores, le corresponde al ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación a la CNMV, determinar los supuestos en los que la publicidad de los servicios de inversión y actividades complementarias queda sometida a control administrativo (art. 94.I LMV). La información de las campañas de difusión debe coincidir con la información de los folletos de tarifas que las entidades de valores deben comunicar a la CNMV (art. 13.2 RD 629/1993). El Gobierno ha sometido a control especial la publicidad de las emisiones de valores y de las opas (véanse art. 9.2 RD 291/1992, sobre emisiones; art. 18.2 RD 1197/1991, sobre opas). La CNMV está facultada para ejercer las acciones de cesación o rectificación de la publicidad ilícita de servicios de inversión, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable (art. 94.II LMV). La publicidad ilícita de servicios de inversión constituye una infracción grave a la ordenación del mercado de valores [art. 100.l) LMV].

Información precontractual

Los prestadores de servicios financieros deben tener a disposición del público un folleto de tarifas y disponer en sus oficinas de un tablón de anuncios, como principales vehículos de información a la clientela sobre las condiciones que han decidido aplicar en la prestación de sus servicios.

a) Folleto de tarifas

Las entidades financieras deciden libremente los servicios financieros que ofrecen al mercado y las comisiones y otros precios aplicables a los mismos. Si bien quedan obligadas a elaborar un folleto de tarifas en el que recojan los precios máximos aplicables a los servicios que presten con habitualidad. Tarifas que deben ser comunicadas a la autoridad administrativa y puestas a disposición del público. Las entidades no podrán cargar cantidades superiores a las que se deriven de las tarifas, aplicando condiciones más gravosas, o repercutiendo gastos no previstos.

Hay, no obstante, limitaciones legales a la libre fijación de precios. En los préstamos hipotecarios a interés variable que puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada no puede ser superior al 1 por 100. A su vez, la comisión por reembolso anticipado en los créditos al consumo, a que se refiere la Ley 7/1995, no puede exceder del 1,5 por 100 del capital reembolsado anticipadamente, cuando se trate de contratos en los que se contemple la modificación del coste del crédito, o del 3 por 100 en los contratos en los que no se prevea dicha modificación.

El folleto de tarifas se debe redactar de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes. Se pueden confeccionar folletos parciales. No es necesario incluir en el folleto las comisiones derivadas de servicios financieros destinados a profesionales, como las correspondientes al servicio de aseguramiento de ofertas públicas de valores. Tampoco es necesario incluir las penalizaciones aplicables a los incumplimientos de los clientes.

La comunicación de las tarifas máximas y la publicidad de las mismas constituye un requisito previo para su aplicación [véase arts. 48.2.c) LDIEC, y 42 LMV].

El folleto debe comunicarse a la autoridad financiera: el Banco de España, para las entidades de crédito; la CNMV, para las empresas de servicios de inversión (véanse arts. 5 OM de 12 de diciembre de 1989, 11 RD 629/1993 y 3 OM de 25 de octubre de 1995). Estas autoridades deben actuar de forma coordinada. La CNMV debe remitir al Banco de España los folletos de entidades de valores que contengan tarifas correspondientes a operaciones del Mercado de Deuda Pública; y, a su vez, el Banco de España debe remitir los epígrafes de los folletos de las entidades de crédito que contengan tarifas sobre operaciones del mercado de valores. Cuando no sean claras o concretas, el Banco de España o, en su caso, la CNMV, podrán dirigirse a la entidad financiera para efectuar objeciones o recomendaciones en relación con el folleto (art. 4 OM de 25 de octubre de 1995).

Las autoridades financieras se limitan a verificar y registrar la decisión empresarial de fijar unas tarifas y a permitir el acceso al público de dicha información. Los registros de tarifas son registros administrativos abiertos al público. En aras de una mayor transparencia en el mercado, las entidades financieras deben poner el folleto de tarifas en todas sus oficinas, a disposición del público, en el tablón de anuncios.

b) Tablón de anuncios

Las entidades de crédito deben disponer en todas las oficinas abiertas al público de un tablón de anuncios en el que se hagan públicas las informaciones reglamentadas, según los modelos aprobados por las autoridades administrativas.

En dicho tablón se debe recoger, entre otras informaciones, el tipo de interés preferencial, los tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente y los tipos aplicables en los excedidos en cuenta de crédito, o diferencial penalizador sobre el tipo de interés pactado para el crédito correspondiente. El tipo preferencial es el tipo de interés que las entidades aplican en las operaciones de crédito a corto plazo y de importante cuantía a sus clientes con mayor solvencia.

También se debe informar en el tablón de los tipos aplicables a los descubiertos en cuenta corriente con consumidores, a los que se refiere el art. 19.4 de la Ley 7/1995. En dichos descubiertos no se puede aplicar un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

Asimismo se debe informar a través de este medio de las modificaciones de los tipos de interés, comisiones o gastos repercutibles, en contratos de duración indefinida, así como de las modificaciones de tipos de interés de valores emitidos a tipo variable.

Se debe mencionar en el tablón que existe un folleto de tarifas disponible para la clientela, con referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección a la clientela, indicando la existencia del Servicio de Reclamaciones del Banco de España y del defensor del cliente de la entidad. También se debe mencionar en el mismo la existencia de un folleto informativo gratuito sobre préstamos hipotecarios y el derecho que ampara a los clientes a solicitar las ofertas vinculantes sobre créditos al consumo y préstamos hipotecarios expresamente el carácter gratuito de su entrega.

Las entidades que trabajen exclusivamente en régimen de banca telefónica deben comunicar por escrito a sus clientes, con periodicidad trimestral, los datos que son de obligada inserción en el tablón de anuncios.

Las entidades de valores también deben publicar sus folletos de tarifas en el tablón de anuncios en términos similares a los establecidos para las entidades de crédito (véase art. 5 OM de 25 de octubre de 1995).

El incumplimiento de deber de informar sobre las tarifas constituye una infracción grave a la ordenación del mercado financiero [véanse arts. 5.e) LDIEC y 100.d) LMV].

Información contractual

La aceptación por parte del cliente de la prestación de determinado servicio financiero debe ir acompañada de la entrega de un ejemplar del contrato en los términos reglamentados. Se utiliza el contrato como vehículo de información.

a) Entrega de un ejemplar del contrato al cliente

Las entidades financieras están obligadas a entregar una copia del documento contractual a todo cliente que lo solicite (art. 7.1 OM de 12 de diciembre de 1989; art. 7.1 OM de 25 de octubre de 1995).

En todo caso, deben entregar una copia del documento contractual, acompañando un ejemplar de las tarifas al abrir cuentas corrientes a la vista o de ahorro y en otra serie de operaciones, entre las que se encuentran las que pasamos a enumerar.

—Al emitir o renovar medios electrónicos de pago vinculados a cuentas corrientes, como las tarjetas de débito. – En operaciones, de importe inferior a 60.000 euros, de depósito a plazo, dobles sobre instrumentos financieros negociados, préstamo o crédito, incluidas las instrumentadas mediante tarjeta de crédito.

— En las operaciones de arrendamiento financiero.

— En las operaciones de doble sobre instrumentos financieros no negociados y en cualesquiera otras cesiones de activos no incorporados a valores negociables.

— En contratos de acceso electrónico o telefónico a los servicios de la entidad.

Los prestadores de servicios de inversión deben entregar el documento contractual cuando exista contrato-tipo, la operación no se haya incluido en el folleto de tarifas o se trate de compraventas con pacto de recompra de instrumentos no cotizados.

Las empresas financieras deben conservar durante seis años los contratos una vez firmados por los clientes. También deben conservar el recibí del cliente a la copia del documento que le haya sido entregada. La autoridad financiera tiene acceso a estos contratos, con el fin de vigilar el cumplimiento de los deberes profesionales por parte de las entidades financieras.

No resulta preceptiva la entrega de documento contractual en las operaciones de crédito que consistan en descubiertos en cuenta corriente. En el caso de descubiertos aceptados tácitamente que se prolonguen durante más de tres meses, la entidad debe comunicar por escrito al cliente el tipo de interés aplicado y las comisiones y gastos cargados.

b) Conenido del documento contractual

La ley fija los datos que deben transmitirse al cliente a través del contrato. En este sentido, los documentos contractuales relativos a operaciones de crédito de las entidades de crédito deben recoger, entre otros datos, los que pasamos a enumerar:

— El tipo de interés nominal que se utilizará para la liquidación de los intereses o, en el caso de operaciones al descuento, los precios efectivos inicial y final de la operación. Igualmente se debe recoger, cuando el tipo de interés sea variable, la forma en que se determinará en cada momento.

— Información sobre la periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación.

— Las comisiones que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación. En particular, los contratos asociados a la emisión de tarjetas de crédito, o de otros medios electrónicos de pago, deben reflejar las comisiones que se deriven de su emisión, renovación y todas aquellas vinculadas al uso del medio electrónico. En cuanto a los gastos repercutibles, cuando su cuantía no pueda determinarse en el momento de la firma del contrato, figurará al menos su concepto.

— Los derechos que contractualmente correspondan a las partes, en orden a la modificación del interés pactado o de las comisiones o gastos repercutibles aplicados.

— Los derechos del cliente en cuanto al posible reembolso anticipado de la operación.

En todos los contratos se debe recoger el tipo de interés, coste o rendimiento efectivo, expresado en «tasas anuales pagaderas a término vencido equivalentes» (TAE). El TAE es un indicador sintético y convencional del coste total del crédito.

c) Modificación de las condiciones de crédito

En ningún caso, el coste total de las operaciones activas podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, a no ser que esté acordado por escrito.

Las entidades deben comunicar a la clientela, con exactitud y sin demora, las variaciones que se produzcan en los tipos de interés. La obligación de comunicación de las modificaciones del tipo de interés se puede sustituir por su publicación, con antelación razonable a su aplicación, en un diario de general difusión, siempre que así se prevea expresamente en el contrato.

No resulta necesaria la comunicación previa al cliente en los créditos al consumo cuando las partes hayan convenido la utilización de un tipo de referencia publicado oficialmente por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Banco de España. Cuando no se utilicen esos tipos de referencia, las modificaciones en el coste total del crédito deben ser notificadas por el prestamista al prestatario de forma individualizada, incluyendo el cómputo detallado, según el procedimiento de cálculo acordado, indicando el procedimiento que el prestatario puede utilizar para reclamar ante el prestamista en caso de que discrepe del cálculo efectuado.

En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones del tipo de interés, comisiones o gastos repercutibles puede también ser realizada mediante la publicación de las nuevas condiciones, quedando suspendida su aplicación durante dos meses. En todo caso las modificaciones aplicables en los contratos de emisión de tarjetas de crédito, o de medios electrónicos de pago, deben comunicarse previa e individualmente a la clientela con antelación razonable.

La información sobre este tipo de modificaciones debe facilitarse a la clientela afectada en la primera comunicación que, en el marco de la relación contractual, se dirija al cliente. Cuando las modificaciones supongan un beneficio para el cliente podrán ser aplicadas inmediatamente.

En los créditos en cuenta corriente con consumidores a que se refiere el art. 19.1 de la Ley 7/1995, el cliente debe ser informado por escrito de cualquier cambio en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca, bien en un extracto de cuenta o de cualquier otra forma.

Información sobre la ejecución de los contratos

Las entidades financieras deben informar a sus clientes sobre la liquidación de los contratos. Son comisionistas que deben rendir cuentas de los servicios prestados (art. 263 Ccom.). Deben informar a sus clientes con la debida diligencia y claridad de todos los asuntos concernientes a sus operaciones, incluidos los criterios de valoración.

a)  Información sobre la liquidación de las operaciones

 El cliente de una entidad financiera tiene derecho a comprobar la liquidación efectuada por la prestación de servicios financieros y a calcular el coste o producto bruto del servicio prestado. Con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, las entidades financieras deben facilitar a sus clientes, en cada liquidación que practiquen, un documento en el que expresen con claridad los tipos de interés y comisiones aplicados, con indicación de la base de cálculo y período de devengo. Los documentos de liquidación de las operaciones típicas deben tener el contenido mínimo reglamentado (véase Anexo VI Circular 8/1990). Como ejemplo ilustrativo mencionemos los datos exigidos en las liquidaciones correspondientes a las cuentas corrientes, imposiciones a plazo y préstamos.

En relación con las cuentas corrientes, la comunicación de abono de intereses contendrá, al menos, información sobre el período a que se refiere el abono, el tipo de interés aplicado, saldo medio del período, importe de los intereses que resultan y los impuestos retenidos. En la comunicación de liquidación de cuentas corrientes de crédito se debe hacer constar, respecto a los intereses: el principal, el período a que corresponde la liquidación, el tipo de interés aplicado, el saldo medio del período y el importe de los intereses que resultan. Además debe indicarse, en esta clase de liquidaciones, las comisiones aplicadas, el saldo antes de la liquidación, los intereses, comisiones y gastos suplidos aplicados, los impuestos liquidados y el nuevo saldo.

En las imposiciones a plazo cada liquidación se debe comunicar al cliente mediante carta de abono en cuenta, o, en su caso, poniendo a su disposición el importe de la liquidación. En dichas comunicaciones debe consignarse la clase de depósito, la fecha de constitución, el plazo, el importe, el período a que corresponde la liquidación, el tipo de interés aplicado, el importe de los intereses que resultan y los impuestos retenidos.

En las liquidaciones de los préstamos se debe reflejar el saldo deudor sobre el que se aplica la liquidación, el período a que corresponde, el tipo de interés aplicado, el importe de la cuota, el importe de las cargas financieras que resulten, el importe de la amortización, los impuestos liquidados, y el nuevo saldo pendiente.

En los contratos financieros de duración superior al año, las entidades financieras deben remitir con periodicidad trimestral información sobre los valores y efectivo que sean objeto de gestión o custodia.

b)  Criterios de valoración

Los adeudos y abonos se deben valorar el mismo día en que se efectúe el apunte, si no se produce movimiento de fondos fuera de la entidad. Si se produce este movimiento, los abonos se valorarán no más tarde del día hábil siguiente a la fecha del apunte.

Es práctica generalizada que los folletos de las entidades incluyan como fecha de valoración de estos abonos, que implican un movimiento de fondos entre distintas entidades, el límite máximo permitido, pese a que, dados los avances tecnológicos, este límite bien podría reducirse. El Tribunal de Defensa de la Competencia no considera reprochable esta conducta, pues se trata -dice- de un aspecto que el cliente medio no percibe como decisivo a la hora de decidirse por una u otra entidad (Resolución TDC 7-VII-2000).

En todas las operaciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspondientes, las entidades deben poner los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de los clientes sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la inmediata disponibilidad de los fondos. Las órdenes de transferencia de fondos se cursarán, a más tardar, el día hábil siguiente a su recepción. Igualmente, las entidades pondrán los medios necesarios para comunicar sin demora a su presentador los impagos de recibos domiciliados y, en todo caso, salvo circunstancias excepcionales, dentro de los diez días hábiles siguientes al impago.

 BIBLIOGRAFÍA

ABDALA, M. E.: «Las obligaciones de los bancos e intermediarios de inversión de informar y asesorar a sus clientes y las responsabilidades emergentes de su inobservancia», RDBB, núm. 78, 2000, pp. 145-165. ALEMÁN, R.: Disciplina del crédito bancario y protección del consumidor, Pamplona, 1995. ALFARO, J.: voz «Crédito al consumo», en Enciclopedia Jurídica Básica, II, pp. 1795-1799. ALPA, G.: «Note minime sulla trasparenza dei contratti bancari e finanziari», en La nuova Legge bancaria, III, pp. 1782-1788. ANDREU MARTÍ, M. DEL M.: La protección del cliente bancario, Madrid, 1998. ANNUNZIATA, F.: Regole di comportamento degli intermediari e riforme dei mercati mobiliari, Milano, 1993. ASSOCIATION BELGE DES BANQUES: «Code de conduite de l’Association Belge des Banques», RdB, 1998, pp. 234-242. BOISSEAU, B., y SAYAG, C.: Deontologie et Droit des activitès financières au Royaume-Uni, Paris, 1996. CAPRIGLIONE, F. (dir.): La disciplina degli intermediari e dei mercati finanziari, Milano, 1997, pp. 118-212. DE LA CUESTA RUTE, J. M.: «Publicidad de tipos y tarifas», RDBB, núm. 2, 1981, pp. 388 ss. CUIF, P. F.: «Le conflict d’intérêts. Essai sur la determination d’un principe juridique en droit privé», RTDcom, núm. 1, 2005, pp. 1-28. CUÑAT EDO, V.: «El sistema de fuentes en el Derecho contractual bancario», en AAVV: Protección de los particulares frente a las malas prácticas bancarias, Estudios de Derecho Judicial, núm. 55, Madrid, 2005, pp. 265-294; «Las fuentes reguladoras de la actividad contractual bancaria», en Estudios Verdera, I, pp. 605-622. DOLMETTA, A. A.: «Normativa di transparenza e ruolo della Banca d’Italia», en BANCA D’ITALIA: Quaderni di Ricerca Giuridica, núm. 49, marzo 1999, pp. 13-29. FERNÁNDEZ DE ARAOZ GÓMEZ-ACEBO, A.: Las normas de conducta en el Derecho del Mercado de Valores, Madrid, 2000; «Las normas de conducta», en AAVV: Comentarios a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, Cizur Menor (Navarra), 2003, pp. 135-373. FERNÁNDEZ MASIÁ, E.: «Prestación transfronteriza de servicios de inversión y normas de conducta aplicables», RDBB, núm. 84, 2001, pp. 85-137. FLORES MICHEO, R.: «Los negocios de crédito», RJC, I, 1960, pp. 32 ss. FLORIDIA, G.: «Pubblicità in materia finanziaria», Contrato e Impresa, 1993-1, pp. 363-390. GARCÍA CRUCES, J. A.: «La protección de la clientela en el ordenamiento sectorial de la Banca», RDBB, núm. 46, pp. 409-438; «Contratación bancaria y consumo», RDBB, núm. 30, 1988, pp. 259 ss. IGLESIAS PRADA, J. L.: «Disciplina básica en materia de normas de conducta en los mercados de valores», en BELTRÁN SÁNCHEZ, E., y NIETO CAROL, U. (dirs.): Contratación mercantil, Madrid, 1999, pp. 93-117. ILLESCAS, R.: «Los contratos bancarios: reglas de información, documentación y ejecución», RDBB, núm. 34, 1989, pp. 261 ss. KIRCHNER, P., y SALINAS, C.: La reforma de la Ley del Mercado de Valores, Valencia, 1999, pp. 319-326. LATORRE DÍEZ, J.: Regulación de las entidades de crédito en España, Madrid, 1997, pp. 311-358. LENER, R.: Forma contrattuale e tutela del contraente «non qualificato» nel mercato finanziario, Milano, 1996; «Il controllo ammministrativo sulla correttezza dei comportamenti degli intermediari nei rapporti contrattuali con la clientela», en BANCA D’ITALIA: Quaderni di Ricerca Giuridica, núm. 49, marzo 1999, pp. 71-91; «Forma contrattuale e tutela del cliente nella disciplina della trasparenza bancaria», en La nuova disciplina dell’impresa bancaria, II, pp. 189-215; «“Transparenza” bancaria e modelli di tutela del cliente nel testo unico del credito», CDC, núm. 25, 1998, pp. 69-107. LEMA DEVESA, C.: Regulación jurídica de la publicidad financiera y bancaria, Madrid, 1985. MARTÍNEZ DE SALAZAR, L.: «Aspectos informativos y de transparencia de la contratación bancaria», RGD, 1995, pp. 4745-4774. MATEU DE ROS, R., y LÓPEZ-MONÍS, M.: «La Circular 3/2001 del Banco de España y los contratos bancarios electrónicos», RDBB, núm. 87, 2002, pp. 7-41. PEINADO GRACIA, J. I.: «El usuario bancario y la forma del contrato. Anotaciones introductorias a un trabajo de Raffaele Lener», CDC, núm. 25, 1998, pp. 11-26. PETIT LAVALL, M.a V.: «La unilateralidad en la determinación del tipo de interés por las entidades de crédito», RDBB, núm. 76, 1999, pp. 169-186. REINA AMARILLAS, J. DE: «El Registro de Operaciones», en Instituciones del Mercado Financiero, VI, pp. 3877-3904. TAPIA HERMIDA, A. J.: «Las normas de actuación en el Mercado de Valores», en Instituciones del Mercado Financiero, V, pp. 2753-2865; «Las normas de protección de la clientela en el mercado de valores», RDBB, núm. 63, 1996, pp. 561-607.

Licencia

Derecho del Mercado Financiero Copyright © por Fernando Zunzunegui Pastor. Todos los derechos reservados.

Comparte este libro