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NOCIONES GENERALES

Noción y régimen jurídico

Son compraventas bursátiles las compraventas sobre valores cotizados en bolsa celebradas con la participación de un miembro del mercado y de conformidad con las leyes, reglamentos y reglas técnicas que rigen la contratación bursátil. Son el negocio de realización de una comisión bursátil, en el marco de una operación ordinaria de mercado.

La compraventa bursátil es una compraventa especial por razón del objeto y de la forma. Su objeto son los valores cotizados en bolsa. En cuanto a la forma, deben cumplir para su validez, determinadas exigencias entre las que destaca la necesaria participación de un miembro de bolsa y el cumplimiento de las reglas técnicas que rigen la contratación en el mercado bursátil.

Las compraventas bursátiles se regulan en los arts. 36, 37 y 38 de la LMV, desarrollados por el Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados, y la Orden de 5 de diciembre de 1991, del Ministerio de Economía y Hacienda, y la Circular 3/1991, de 18 de diciembre, de la CNMV, ambas sobre operaciones bursátiles especiales. También los órganos rectores del mercado se han ocupado de la regulación de las operaciones bursátiles. Son el objeto de la Circular 3/1999, de 17 de junio, de la Sociedad de Bolsas, sobre normas de funcionamiento del sistema de interconexión bursátil, y la Circular 10/1991, de 5 de diciembre, de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Madrid, sobre normas de contratación. Siguen vigentes los artículos del Reglamento de las Bolsas que no resulten contrarios a la ordenación surgida de la LMV [véase DA 5.f) RD 726/1989].

El término en las compraventas bursátiles

Según dice el art. 38 de la LMV, las operaciones de mercado «pueden ser al contado o a plazo en sus diversas modalidades». Esta clasificación tiene su origen en la tradicional distinción entre las operaciones bursátiles al contado y a plazo. Si bien, en el Derecho vigente no hay mercado bursátil a plazo. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda autorizar las modalidades de operaciones a plazo que pueden concertarse en las bolsas, de conformidad con la enumeración recogida en el art. 81 del Reglamento de las Bolsas, y señalar los valores que pueden ser contratados a través de las mismas (DA 9.a RD 726/1989). Esta suspensión temporal de las operaciones a plazo no impide que se contemple una breve referencia a las mismas (véase capítulo 50). Forman parte del sistema legal de las operaciones bursátiles.

Lo que distingue a las operaciones al contado de las operaciones a plazo es la existencia o no de diferimiento entre la celebración del contrato y el inicio del proceso de liquidación de la operación. En las compraventas al contado, la celebración del contrato marca el inicio del proceso de liquidación. En las operaciones a plazo se conviene entre las partes, con los límites reglamentados, un diferimiento entre la celebración del contrato y el inicio del proceso de liquidación. El proceso de liquidación o consumación de las obligaciones de las partes, de entrega de los valores y de pago del precio, es el mismo para las operaciones al contado y para las operaciones a plazo.

En toda compraventa bursátil, incluso en las operaciones al contado, la ejecución queda aplazada. Se dice que el término es esencial a todas las compraventas bursátiles. La complejidad de la liquidación exige dicho aplazamiento. Sólo así es posible realizar los procesos de desglose de las operaciones, en los que los intermediarios asignan las operaciones contratadas a sus clientes, y de compensación y liquidación. Pero el término responde también a exigencias del mercado. La función económica que cumple la bolsa, a la que no es extraño el elemento de la especulación, exige que se puedan vender y comprar valores en el momento considerado más favorable, independientemente de la disponibilidad de los valores y del dinero. Se concede un plazo para procurarse los valores o las sumas que no se poseían en el momento de estipularse el contrato. Aunque las operaciones típicas de la especulación bursátil sean las realizadas a plazo, el mercado al contado también tiene una base especulativa.

Todas las compraventas bursátiles, sean al contado o a plazo, dan lugar a prestaciones cuya ejecución queda aplazada. Pero la ejecución de las compraventas bursátiles no sólo es aplazada, sino que se debe realizar en el plazo o día determinado (art. 56.4 RD 116/1992). Las exigencias técnicas de la compensación bursátil imponen la ejecución en la fecha fijada. Esta circunstancia es útil para el especulador en descubierto, pues conoce al contratar el término del que dispone para procurarse los medios necesarios para cumplir su prestación.

Sin embargo, en Derecho español ya hemos visto cómo el art. 64 del Reglamento de Bolsas prohíbe vender en descubierto. En las compraventas al contado no se puede operar en descubierto vendiendo los valores que no se tienen disponibles. La especulación se reduce a la que puede tener lugar durante una misma sesión bursátil, realizando la operación en sentido contrario y aprovechándose de la variación de los cambios. El régimen de la ejecución de las compraventas por compensación de los saldos de cada sesión bursátil ha dejado reducido a esta especulación diaria el anterior semaneo. Asimismo es posible especular al contado vinculando la operación al crédito o al préstamo de valores.

Mercantilidad

La compraventa bursátil es una compraventa mercantil. Es el negocio de realización de una operación de especulación (véanse STS 10-V-2001 y 2-XI-2001). Se compra con ánimo de revender y lucrarse en la reventa con la diferencia de cotización (véase art. 325 Ccom.).

La propia LMV, en su Exposición de Motivos, califica a sus preceptos de normas de Derecho mercantil. El art. 1.o del Reglamento de Bolsas considera a las bolsas como instituciones de carácter económico que tienen por objeto la «contratación pública mercantil». A su vez, el art. 57 de dicho Reglamento, en desarrollo del principio de libertad recogido en el art. 38 de la LMV, establece que las operaciones bursátiles se deben cumplir en las condiciones y en el modo y la forma que hubiesen convenido los contratantes, siempre que no estén en contradicción con lo determinado en el Código de comercio, en el propio Reglamento de Bolsas y demás disposiciones vigentes. Esta previsión confirma la mercantilidad de las operaciones de bolsa. Como es sabido, el art. 2.o del Código de comercio considera actos de comercio, es decir, materia mercantil, los regulados en el Código. Y en los arts. 64 y siguientes del Código de comercio se regulaban las operaciones de bolsa. El hecho de que una ley especial regule en la actualidad el mercado de valores, incluido el bursátil, no altera la naturaleza mercantil de las operaciones que se contratan en ese mercado.

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Subjetivos

Los sujetos directos de la compraventa bursátil son los miembros bolsa, dejando a un lado los supuestos especiales de las aplicaciones, operaciones con contrapartida y tomas de razón. Los miembros de bolsa son intermediarios financieros que contratan en nombre propio y por cuenta de sus clientes en virtud de la comisión recibida. Según la regla general aplicable a todas las operaciones de mercado, las compraventas de valores admitidos a negociación en bolsa podrán ser realizadas fuera del mercado por los interesados, sin la participación de un miembro de bolsa, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 36 de la LMV para las operaciones extraordinarias. Se mantiene el criterio aplicado por el art. 74 del Código de comercio que admitía la validez de los contratos celebrados en bolsa sin la intervención de un agente de cambio y bolsa, contratos que únicamente quedaban privados de eficacia bursátil.

Objetivos

La contratación bursátil típica tiene objeto definido, los valores previamente admitidos a negociación, y se realiza ajustándose a las condiciones y plazos reglamentados. En el mercado al contado, se apela a la prudencia de los profesionales. Los miembros de bolsa podrán negarse a contratar por cuenta de aquellos clientes que no acrediten la titularidad de los valores que se ordenen vender o no hagan entrega de los fondos destinados a pagar el importe de las compras que ordenen realizar (art. 39 LMV). Como hemos visto, el Reglamento de Bolsas trata de evitar que en el mercado al contado se opere al descubierto. Por esta razón, el art. 64 establece que sólo pueden negociarse al contado valores que, con anterioridad a la negociación, sean propiedad del vendedor. Corresponde al miembro del mercado exigir al comitente que acredite la propiedad de los valores antes de ejecutar la orden de venta. La doctrina dominante es flexible al interpretar esta regla, considerando que el miembro cumple con su deber verificando que el ordenante goza del poder de disposición sobre los valores, necesario para que se verifique la entrega de los valores en el momento de la liquidación de la operación.

Formales

La LMV presta escasa atención a la tipología de los contratos bursátiles. Se proclama la libertad de forma. Pero aunque el art. 38 de la LMV establezca que las compraventas bursátiles se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, son operaciones con un contenido reglamentado. Se regula el contenido de las órdenes y el sistema de perfección y ejecución del contrato.

Conviene destacar el carácter técnico de la contratación bursátil. Las compraventas bursátiles deben cumplir, para su eficacia en el mercado, las exigencias de forma y contenido establecidas por las sociedades rectoras (cfr. las normas de funcionamiento del Sistema de Interconexión Bursátil refundidas por la Circular 3/1999, de la Sociedad de Bolsas). Las operaciones bursátiles ordinarias se deben realizar a través de los sistemas de contratación establecidos por las bolsas. Las operaciones especiales tienen su régimen específico.

Cuando en la compraventa bursátil incumple una de las partes, se procede por el organismo rector encargado de la liquidación a la ejecución coactiva del contrato, solución desconocida en Derecho común y que responde, como el resto de la reglamentación, a las exigencias de rapidez y seguridad propias del tráfico bursátil.

DISCIPLINA DEL CONTRATO

Perfección del contrato

En relación con la perfección del contrato, la compraventa bursátil sigue las reglas generales del Código civil. Como toda compraventa, la de valores en bolsa, es un contrato consensual. La forma y el momento vienen determinados por las normas de contratación aprobadas por las sociedades rectoras.

Consumación del contrato

La consumación del contrato y la consiguiente transmisión de la propiedad exigen la tradición de los valores que en la práctica bursátil se realiza, simultáneamente al pago del precio, a los cinco días de la estipulación del contrato, según el mecanismo de liquidación que constituye el objeto del siguiente capítulo. En técnica bursátil se habla de que la liquidación se realiza bajo el principio de entrega contra pago en D+3.

El art. 76 del Código de comercio establecía que las operaciones al contado hechas en bolsa se debían consumar el mismo día de su celebración o, a lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente en bolsa. A su vez, el art. 63 del Reglamento de las Bolsas consideraba operaciones al contado «aquellas en que las obligaciones recíprocas de los contratantes deben consumarse el mismo día de la celebración del contrato, efectuándose la entrega material de los títulos a lo sumo en el curso de siete liquidaciones tratándose de títulos al portador y de quince si fuesen nominativos». La doctrina destacó la formulación defectuosa de este precepto al exigir la consumación, o cumplimiento de las obligaciones de las partes, el mismo día de la celebración del contrato y, al mismo tiempo, dar un plazo al vendedor para el cumplimiento de la obligación de entrega. A su vez, el art. 68 del Reglamento de las Bolsas establecía que el pago se debía efectuar en el momento de la liquidación contra la entrega de la nota de intervención en la que debía constar la identificación de los valores objeto de la contratación.

En el contrato al contado la consumación debe ser inmediata a la perfección del contrato, pero esta inmediatez debe ajustarse a la técnica bursátil, lo que convierte la operación al contado en contratos de pronta ejecución. Como ya se ha comentado el desglose, confirmación, compensación y liquidación de las operaciones al contado requiere contar con unos plazos mínimos. En bolsa hablar de operación al contado no equivale a coincidencia temporal entre perfección y consumación del contrato. Operación al contado es aquella que se consuma en el más breve plazo posible. Y este plazo corresponde fijarlo al organismo rector de la liquidación bursátil: la Sociedad de Sistemas. Según el art. 56 del RD 116/1992, de 14 de febrero, la objetivación de la fecha de liquidación es uno de los principios que rigen la ejecución de las operaciones bursátiles. Lo cual significa que el plazo que medie entre la sesión bursátil en que se efectúe la contratación y la fecha en que se liquide el contrato «será siempre el mismo y lo más corto posible».

La representación por medio de anotaciones en cuenta, con la superación de la distinción entre valores nominativos y al portador, y el sistema de liquidación de las operaciones aprobado por el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, exige ofrecer una nueva interpretación al art. 63 del Reglamento de Bolsas. Son operaciones al contado aquellas en que las obligaciones de las partes deben consumarse en el plazo más corto posible, que será fijado reglamentariamente. En aplicación de la norma 1.a de la Circular del SCLV núm. 13/1996, de 18 de diciembre, la liquidación correspondiente a las operaciones al contado contratadas en cada sesión bursátil se realiza tres días hábiles después. Este aplazamiento en la entrega de los valores y el pago del precio acerca la noción de operación al contado al de operación a plazo. Algunos aspectos del régimen jurídico de las operaciones a plazo pueden servir para llenar las lagunas que surjan en la regulación de las operaciones al contado.

Las operaciones al contado, en contra de lo que permitía el párrafo segundo del art. 63 del RB, no pueden ejecutarse inmediatamente. Su ejecución debe esperar el plazo de liquidación fijado oficialmente. Al igual que ocurre en las operaciones a plazo, en las operaciones al contado la ejecución aplazada forma parte de su estructura. Esto no significa la negación del concepto de operación al contado, pues estas operaciones disponen de un régimen propio.

La existencia de un plazo entre la perfección de las compraventas y su ejecución determina que deba darse solución en las operaciones al contado a problemas en principio propios de las operaciones a plazo, como es la cobertura del riesgo del incumplimiento de las obligaciones del comprador y del vendedor en bolsa o el ejercicio de los derechos económicos durante el diferimiento. Para estas cuestiones se ha desarrollado un régimen propio del mercado a días que se integrará, por analogía con las reglas generales de las operaciones a plazo.

En las operaciones a plazo, la disciplina legal es más intensa, imponiendo liquidaciones provisionales y garantías especiales. Se tiende a que la compraventa, ya sea al contado o a plazo, o se encuentre vinculada a una operación de crédito o de préstamo, se ejecute a través de un sistema único, el que se aplica a las operaciones al contado. La propuesta, de origen profesional, del año 1993, de reglamentación de las operaciones a plazo ofrecía esta solución. Si se opta por este tipo de reglamentación, vencido el plazo de la operación éste se liquidaría a través del sistema de compensación y liquidación de las operaciones al contado. Se fraccionaría la contratación manteniéndose unidad de régimen de la liquidación.

Transmisión de la propiedad y derechos accesorios

En las compraventas bursátiles, el sistema de la ley separa el momento de transmisión de la propiedad del momento en que se adquieren los derechos económicos derivados de los valores adquiridos.

La transmisión de la propiedad de los valores tiene lugar en el momento de la tradición y recordemos que, en la transmisión de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, la inscripción del valor en favor del adquirente equivale a la tradición de los mismos. Esta inscripción tiene lugar al consumarse la compraventa en el momento de la liquidación.

Respecto a los derechos accesorios, el art. 62 del Reglamento de Bolsas establece el principio de que los derechos y obligaciones inherentes a todo propietario de valores negociados será de cuenta y provecho del comprador desde que realizó la compra. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.095 del Código civil, que establece que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, incluso antes de haber adquirido, por la entrega, el derecho real sobre ella, el régimen de la compraventa bursátil anticipa las consecuencias de la transmisión de la propiedad a un momento anterior al de la tradición de los valores. En el mismo momento de la perfección del contrato, sin necesidad de esperar a la entrega de los valores, se le atribuyen al comprador los derechos y deberes del propietario.

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