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GENERALIDADES

Los valores emitidos por el Estado representados por medio de anotaciones en cuenta se consideran de oficio admitidos a cotización en el Mercado oficial de Deuda pública (art. 32.II LMV). La distribución de estos valores públicos utiliza la organización que proporciona el Mercado de Deuda pública en anotaciones; se distribuyen como valores que van a cotizar de oficio en ese mercado secundario. Esta vinculación entre el mercado primario y secundario de la Deuda pública sirve para agrupar en un mismo capítulo las operaciones de distribución de la Deuda y las operaciones de mercado que tienen por objeto esos valores públicos.

OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA

Suscripción de Deuda pública

La distribución de la Deuda pública es un proceso que se simplifica en relación con los valores privados. Basta con la creación de la Deuda y la formalización de los negocios de suscripción. Las emisiones de valores del Estado no necesitan cumplir los requisitos de verificación administrativa de las emisiones (art. 30.I LMV). No requieren la verificación administrativa del folleto y de la documentación que lo acompaña.

Las órdenes de suscripción de Deuda del Estado, puede dirigirse directamente a las entidades gestoras o a otras entidades financieras habilitadas para recibir las órdenes de suscripción. La distribución de Deuda pública se ve reforzada con la posibilidad de que las personas residentes en España, no autorizadas a operar directamente a través del sistema de registro del Mercado de Deuda pública, puedan suscribir y mantener la Deuda del Estado mediante cuentas directas en el Banco de España. Este procedimiento de suscripción de Deuda pública tiene una regulación especial que sirve de modelo al régimen de suscripción de la deuda a través de las demás entidades gestoras (véanse OM de 22 de enero de 1990 y Res. DGTPF de 8 de marzo de 1990).

Conviene distinguir entre la primera orden de suscripción de Deuda pública, que determina la apertura de la correspondiente cuenta de valores, y las órdenes posteriores a dicha apertura. La primera orden se somete a rigurosas exigencias de forma relativas a la identificación del ordenante, de las cuales es posible prescindir en las órdenes sucesivas.

Tradicionalmente, en banca se exige la adopción de medidas de identificación del sujeto que solicita la apertura de cuentas corrientes entre las que destaca la comprobación del domicilio y la verificación de la firma. Estas formalidades también se aplican a la apertura de las cuentas de valores; no sólo de las cuentas de Deuda pública, sino también a la apertura de las cuentas de valores privados. En el Mercado de Deuda pública, las entidades gestoras están obligadas a la permanente identificación de sus comitentes, titulares de los valores. Deben «mantener actualizados los registros de valores de terceros, con identificación de sus titularidades por nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio» (art. 7.1 OM de 19 de mayo de 1987). De conformidad con este principio y con las exigencias derivadas de la administración de la cuenta, las órdenes de suscripción de Deuda pública dirigidas a las entidades gestoras deben incluir los siguientes datos de identificación del ordenante:

  • Nombre y apellidos o razón social. El comitente debe identificarse con su nombre o apellidos o, en su caso, denominación o razón social. Cualesquiera que sean las denominaciones que utilicen las personas individuales o jurídicas que soliciten la apertura de una cuenta se consignarán en todos los casos los nombres y apellidos del peticionario.
  •  Número de Identificación Fiscal (NIF). La exigencia de notificación del NIF tiene una justificación fiscal. Desde el punto de vista contractual, se pueden abrir cuentas de Deuda pública sin aportar este dato. Así ocurre con las órdenes relativas a Pagarés del Tesoro, respecto de las cuales, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 7.o de la Orden de 19 de mayo de 1987, no es necesario que las entidades gestoras registren el NIF, pudiendo sustituir los datos identificativos del ordenante por procedimientos de codificación que garanticen tanto la seguridad del sistema como los derechos de quienes devienen titulares de esta modalidad de Deuda.
  • El domicilio completa la identificación del titular, permitiendo una adecuada gestión de la cuenta de Deuda anotada. La entidad gestora remitirá al domicilio los extractos de cuenta y avisos de canje o demás circunstancias que afecten al titular de los valores. El cambio de domicilio debe ser comunicado a la entidad gestora.
  • Cuenta corriente domiciliataria. El código de la cuenta corriente en la que se van a domiciliar los abonos en efectivo derivados de la administración de los valores anotados es otro dato que es necesario que se debe aportar en el momento de la apertura de la cuenta de Deuda anotada. La designación de la cuenta corriente, abierta en la propia entidad gestora o en otra entidad financiera habilitada para abrir este tipo de cuentas, resulta necesaria para que la entidad gestora pueda hacer efectivo el pago los intereses de la Deuda y el importe de los valores que se amorticen.

Aparte de los requisitos anteriores, en la primera orden de suscripción de Deuda debe quedar acreditada la personalidad del ordenante. Para tal acreditación bastará con la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), o de una copia del mismo. La apertura de cuenta de Deuda pública queda también condicionada, al igual que sucede con las cuentas corrientes bancarias, al registro de la firma del peticionario.

El contenido de la orden de suscripción dependerá de la modalidad que adopte la «Deuda del Estado», denominación genérica utilizada por la Ley General Presupuestaria (véase DT 1.a). Según la Orden de 25 de enero de 1996, la Deuda del Estado se puede emitir en tres modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado. Las Letras del Tesoro, instrumento regulador del mercado monetario, son emitidas al descuento, a plazo no superior a dieciocho meses y con un valor unitario del equivalente en euros a un millón de pesetas. Los Bonos y Obligaciones del Estado, que se podrán emitir bajo la denominación de Bonos del Tesoro, tienen un valor unitario del equivalente en euros a 10.000 pesetas y se amortizan a la par. Se distinguen por el plazo de amortización: entre dos y cinco años, para los Bonos, y superior a los cinco años, para las Obligaciones.

La distribución de la Deuda del Estado se realiza mediante subasta competitiva, oferta pública o mediante «métodos competitivos entre un número restringido de entidades autorizadas a mediar en la colocación de valores que adquieran compromisos de aseguramiento de la emisión o de contrapartida en el mercado secundario» (véase art. 4.2 OM de 25 de enero de 1996).

La suscripción de la Deuda del Estado se rige por el principio general de libertad de forma (art. 1.258 del Cc). Se comprueba así el carácter no formal de las relaciones jurídicas que ligan a la entidad gestora con los peticionarios de Deuda del Estado.

Las órdenes de suscripción de Deuda del Estado que se transmitan a la entidad gestora por documento escrito deben ir firmadas por el ordenante. La firma actúa como elemento identificador del comitente según los presupuestos generales. La firma deberá ser legible. Si bien será válida la firma ilegible cuando por su notoriedad o por cualquier otra circunstancia proporcione la identidad del comitente. En el documento se deben recoger los datos de identificación del comitente que hemos enumerado. Para la comprobación de la veracidad de estos datos se requiere, en principio, la exhibición por parte del peticionario del DNI y del NIF ante la entidad gestora, aunque la comprobación puede resultar de la entrega de fotocopias de estos documentos. El documento escrito en el que conste la orden puede ser remitido a la entidad gestora por correo, adjuntando las fotocopias de los documentos señalados (DNI y NIF). No es, por tanto, necesaria, para la suscripción de Deuda pública, la presencia física del ordenante en las oficinas de la entidad gestora, ni siquiera tratándose de la primera orden de suscripción, determinante de la apertura de la cuenta.

También en relación con la posibilidad de la transmisión de las órdenes por teléfono, es preciso atender a la distinción entre primera orden de suscripción y órdenes posteriores. La comunicación telefónica de la primera orden no puede ser admitida, al no ser posible verificar los datos de identificación del ordenante. Tal verificación resulta imprescindible si se repara en que la primera orden comporta la apertura de la cuenta de valores. En cambio, las órdenes posteriores pueden ser transmitidas telefónicamente, siempre y cuando la entidad gestora pueda comprobar que las mismas proceden del titular de la cuenta, comprobación que se puede lograr a través de un sistema de claves o códigos de acceso personal (PIN).

El momento de presentación de la orden depende de la modalidad de Deuda del Estado que se suscribe. Por lo general, las normas que aprueban la emisión de los distintos tipos de Deuda establecen plazos para la presentación de las correspondientes órdenes; así, en el caso de las Letras del Tesoro, las órdenes de suscripción deberán presentarse en el plazo fijado en el anuncio de emisión (norma 2.IV Circular BE 21/1987).

Las entidades gestoras pueden solicitar la provisión de fondos necesaria para la ejecución de las órdenes de suscripción cursadas por sus comitentes (norma 7.II Circular BE 20/1987). Como ocurre con el plazo, el régimen de la provisión depende también de la modalidad de Deuda del Estado que se suscribe. La presentación, por ejemplo, de órdenes de suscripción de Letras del Tesoro dirigidas directamente al Banco de España requiere el previo ingreso del 2 por 100 del importe nominal solicitado, a cuenta de la liquidación definitiva a realizar el día de la emisión (norma 2.IV Circular BE 21/1987). A su vez, las órdenes de suscripción de Pagarés del Tesoro se pueden presentar ante el Banco de España ingresando el importe efectivo correspondiente en el momento de la presentación de la orden (norma 3.3 Circular BE 11/1989).

El art. 10.2 de la Orden de 19 de mayo de 1987 admite que los titulares de cuenta en la Central de Anotaciones, en la actualidad Sociedad de Sistemas, que no tengan la condición de entidades gestoras puedan actuar en el tráfico como comisionistas recibiendo órdenes de terceros. El registro contable de estas operaciones deberá efectuarlo una entidad gestora. La entidad gestora que registre la operación de suscripción llevará el registro de los valores de tercero por orden de la entidad titular de la cuenta. En estos casos, la entidad receptora de la orden vendrá obligada a facilitar a la entidad gestora los datos necesarios para que ésta pueda mantener la llevanza contable del registro. Es decir, deberá comunicar la identificación del titular de la Deuda con nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio.

Las operaciones de permuta de intereses sobre emisiones de Deuda del Estado han sido reglamentadas por Orden de 9 de mayo de 1995.

Traspaso de Deuda pública

El titular de la Deuda anotada puede decidir, en cualquier momento, su traspaso a otra entidad gestora. Las órdenes de traspaso deben ir firmadas por el tercero titular de los valores. La entidad gestora comparará la firma con el espécimen registrado antes de transferir los valores a la entidad de destino. Sólo dará ejecución a aquellas órdenes de traspaso de valores que estén suscritas con firma conforme con la registrada. En caso de una orden de traspaso que dé lugar a una primera inscripción en cuenta, la entidad gestora destinataria del traspaso debe verificar los datos del ordenante en la forma indicada para la apertura de cuentas.

Canje de Deuda pública

Los titulares de Deuda anotada pueden acudir a las opciones de reinversión por canje voluntario que reglamentariamente haya dispuesto la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (véase norma 5 Circular BE 16/1987). La opción de canje se ejercita mediante el envío a la entidad gestora de la orden correspondiente en la que debe constar la identificación del titular, el valor y el importe nominal objeto del canje. La orden debe presentarse en el plazo que establezca la entidad gestora atendiendo al régimen establecido por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. La solicitud de canje tiene como presupuesto la titularidad por parte del solicitante, a la fecha de la petición, de valores libres de gravámenes suficientes para realizar el canje. Una vez amortizados los valores anotados en cuenta, a solicitud previa del titular podrá destinarse el dinero resultante de la amortización a la adquisición de otros valores de Deuda pública.

OPERACIONES DEL MERCADO SECUNDARIO

En el Mercado de Deuda pública se pueden realizar operaciones de compraventa al contado, de compraventa a plazo y repos (véase art. 8 RD 505/1987). Las operaciones a plazo sobre Deuda del Estado se regulan por lo dispuesto en la Circular del Banco de España 8/1991, de 16 de noviembre, y la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 29 de octubre de 1997. Se consideran a plazo aquellas compraventas de Deuda pública en las que el plazo que medie entre la fecha de la contratación y la de ejecución sea superior a cinco días hábiles y el importe nominal contratado no sea inferior a cien millones de pesetas (norma 1 Circular BE 8/1991). En estas operaciones se admite la liquidación por diferencias, pudiendo anticiparse por acuerdo entre las partes.

Por su función económica, la principal operación del Mercado de Deuda pública la constituyen los repos de Deuda pública.

REPOS DE DEUDA PÚBLICA

Noción y régimen jurídico

Según el art. 125 del Reglamento de Bolsas, las operaciones de dobles consisten en la compra al contado o a plazos de valores y la reventa simultánea a plazo y a precio determinado a la misma persona de títulos de la misma especie (véase capítulo 41 “Extinción del contrato”). Las dobles de Deuda pública denominadas repos tienen un régimen especial. Se rigen por lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y normativa de desarrollo. Su origen se remonta al año 1984, cuando se regulan por vez primera las ventas con compromiso de recompra de Pagarés del Tesoro (véase Circular 3/1984). Los repos se han identificado en el tráfico con otras denominaciones descriptivas de la operación, siendo calificados de «compraventas con pacto de recompra» o de «operaciones simultáneas». Esta variedad de denominaciones no afecta a la naturaleza jurídica de la operación, aunque pueda tener algún efecto técnico en el tratamiento de la operación por la Sociedad de Sistemas. Como es sabido, la naturaleza jurídica de los contratos no depende de las denominaciones que reciban en el tráfico.

El repo es, como el doble bursátil, un negocio único. Constituye un negocio jurídico unitario en el que la entrega inicial de los valores es condición de eficacia de la devolución posterior de los mismos. Se diferencia del contrato de doble bursátil en que los valores que constituyen su objeto son valores de la Deuda pública. Esta diferencia en el objeto es esencial, pues convierte a los repos en un instrumento monetario.

Los repos son considerados, al mismo tiempo, como operación del mercado de valores y como operación bancaria. Es una operación bancaria que utiliza los mecanismos del mercado de valores.

De un lado, y desde la perspectiva aquí examinada, es una operación de mercado según se definen estas operaciones en el art. 36 de la LMV. Constituye una operación del Mercado de Deuda pública cuyo objeto son los valores públicos negociados en ese mercado secundario.

De otro, el repo tiene un matiz monetario que hace que por su función se aproxime al préstamo con garantía de valores. El repo permite invertir a corto plazo con la garantía de recibir Deuda pública asegurando el reembolso. Desde el punto de vista económico cumple la misma función que un préstamo con garantía de valores. Pero desde el punto de vista jurídico se trata de operaciones de mercado y, por tanto, de transmisiones por título de compraventa de valores admitidos a negociación oficial. Lo cual excluye su consideración como préstamos con garantía de valores.

Función económica

El repo es un mecanismo financiero que permite a la banca rentabilizar los excedentes de tesorería, y al mismo tiempo, es un instrumento útil para captar ahorro del público. Cumple, por tanto, dos funciones financieras: una función monetaria, al ser una operación de tesorería, y una función bancaria, al constituir la cesión de repos una operación de captación de fondos del público.

El repo es un instrumento que permite a las entidades de crédito rentabilizar sus excedentes de tesorería, cuyo uso se ha generalizado al conjunto de las grandes empresas, no sólo financieras. Se encuentra en el origen del mercado de dinero. El repo constituye un instrumento financiero a corto plazo que ha contribuido a la creación de un mercado del dinero. Es un instrumento del mercado monetario que sirve de enlace de este mercado con el de valores. Mediante el repo el mercado de valores recibe la financiación de las entidades de crédito, dando lugar a la aparición de un mercado del dinero. Conviene señalar que el mercado interbancario de depósitos no es un mercado de valores (DA 12.a LMV). Su ordenación y supervisión es competencia del Banco de España como miembro del SEBC (véase capítulo 6 “Funciones”).

El repo también cumple una función bancaria al permitir a la banca captar fondos del público mediante la «cesión temporal de activos financieros», en este caso de Deuda pública. El repo es uno de los principales mecanismos financieros utilizados por la banca para captar fondos del público. En la definición legal de entidad de crédito se recoge la cesión temporal de activos financieros como una de las formas de recepción de fondos del público (art. 1.1 RDLeg. 1298/1986). Y el repo es un mecanismo financiero que da lugar a la cesión de activos financieros con el cual la banca capta fondos del público.

Modalidades

La naturaleza financiera de la operación se ve reflejada en la distinción entre repos a fecha fija y repos a la vista (véase art. 10 Orden de 19 de mayo de 1987). Esta clasificación resalta el carácter de operación bancaria pasiva que tienen los repos. Se tiende a la flexibilidad temporal, que contrasta con los rígidos plazos de recompra previstos en el art. 129 del Reglamento de Bolsas.

En los repos a la vista, no se estipula en el momento de la contratación, como ocurre en los realizados a fecha fija, la fecha de la compraventa de devolución. En estos repos se pacta la potestad del comprador/vendedor de exigir la recompra anticipada durante el período que media entre la primera compraventa y la pactada como fecha final para la compraventa de devolución. La recompra anticipada se debe ordenar con un preaviso de un día.

El plazo de recompra es el convencional, a veces el pactado verbalmente, como compromiso de liquidez. Se habla de repos abiertos (open repos). El plazo de recompra se suele ajustar a las exigencias derivadas de la normativa bancaria y fiscal. Es habitual pactar los repos con plazos de recompra inferiores a quince días para permitir la inversión de los fondos procedentes de las denominadas cuentas financieras, es decir, de aquellas que tienen como soporte una inversión en Deuda pública, renovada con períodos inferiores a quince días y titularidad compartida.

Disciplina del contrato

El régimen de las obligaciones y derechos de las partes se rige en el repo por lo dispuesto para las dobles en el capítulo sobre acuerdos de compensación contractual y garantías financieras del Real Decreto Ley 5/2005, y su desarrollo reglamentario para el Mercado de Deuda pública, y subsidiariamente, en lo que resulte compatible con el funcionamiento del citado mercado, por lo dispuesto para estas operaciones en el Reglamento de Bolsas. El régimen de los dobles del Mercado de Deuda pública contiene algunas especialidades en relación con las bursátiles. Una de estas reglas afecta al ejercicio de los derechos económicos derivados de los valores. El cobro de los intereses de la Deuda corresponde a la persona que sea propietaria de los valores en la fecha del devengo, en una solución contraria a la prevista en el Reglamento de Bolsas. En las operaciones de repo «la Central de operaciones abonará al titular de los saldos los intereses cuyo vencimiento se produzca dentro del período de vigencia del compromiso pactado» (norma 7.2 Circular BE 16/1987).

En los repos, la disponibilidad de los valores comprados queda limitada mediante una norma que trata de asegurar que el comprador/vendedor mantenga la cobertura necesaria para hacer frente a la restitución de los valores. En este sentido, el comprador/vendedor no puede efectuar con los valores adquiridos nuevas operaciones de repo en las que el plazo exceda del repo original (véase norma 7.2 Circular BE 16/1987). Las llamadas «operaciones simultáneas» son repos especiales que carecen de esta garantía. Hay que señalar al respecto que las denominadas operaciones simultáneas coinciden en su estructura con los repos habitualmente negociados en los mercados internacionales. Las «operaciones con pacto de recompra» son los repos tradicionalmente negociados en el Mercado de Deuda pública, pero de importancia decreciente desde la perspectiva de su utilización como mecanismo de ejecución de la política monetaria del SEBC.

Por otro lado, a los dobles de Deuda pública, con independencia de su modalidad, se les aplican, como garantías financieras, los privilegios establecidos para los acuerdos de compensación contractual en el Capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005. En este ámbito, se puede pactar que ante el incumplimiento de la obligación de entregar los valores al término pactado, por parte del comprador/vendedor, se considere resuelta la segunda compraventa y se vincule esta resolución a la recompra de los valores. En estos supuestos la primera compra se transforma en «venta hasta la amortización».

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