14

NOCIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO

Noción de bolsa

En el Derecho vigente la bolsa es un mercado reglamentado que se define por su objeto. La bolsa es aquel mercado secundario oficial caracterizado por tener reservada la negociación de acciones y valores convertibles en ellas o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción (art. 46 LMV). Es el mercado de renta variable. La CNMV está habilitada para ampliar la reserva a otras categorías de valores, así como para establecer que puedan negociarse en bolsa otras categorías de instrumentos financieros.

Frente a la amplitud del objeto de las bolsas en su concepción original en el Código de comercio desarrollada en el art. 56 del Reglamento de Bolsas, la LMV limita el objeto de su negociación a determinadas categorías de instrumentos financieros. Las divisas y las mercancías ya no pueden ser objeto de negociación en las bolsas de valores. Hay un mercado de divisas europeo bajo la responsabilidad del BCE. La negociación de las mercancías podrá realizarse en las lonjas o casas de contratación.

Tradicionalmente se ha denominado bolsa al espacio en el que tenían lugar las reuniones de comerciantes, es decir, al edificio de la bolsa. Pero el avance técnico ha permitido prescindir de este tipo de reuniones. La bolsa se ha deslocalizado. Ya no hay reuniones de comerciantes en determinado lugar denominado bolsa. El mercado de valores se organiza a través de sistemas electrónicos de comunicación que evitan el desplazamiento físico de los operadores.

Hay otras acepciones de la palabra bolsa que no han sido todavía desplazadas por la técnica. Por bolsa se alude al tiempo que permanece abierta la posibilidad de contratar o sesión de bolsa, aunque se tiende hacia la bolsa continua. Otras veces con la palabra bolsa se alude a la cotización de los valores que son el objeto de los intercambios o cotización de la bolsa.

La bolsa como institución es un mercado reglamentado, gestionado por una sociedad rectora con la que, en ocasiones, llega a identificarse.

Régimen jurídico

La LMV dedica los arts. 45 al 54 a regular el objeto, la creación, y el gobierno de las bolsas. El Reglamento de Bolsas de 30 de julio de 1967 se aplica en cuanto no resulte contrario a la LMV o a sus normas de desarrollo (DA 5.a RD 726/1989).

En la bolsa se distingue un segmento de contratación denominado Nuevo Mercado, creado por Orden de 22 de diciembre de 1999 para facilitar la financiación de empresas innovadoras de alta tecnología. Con antelación a esta iniciativa cabe mencionar el Segundo Mercado, destinado a facilitar la financiación de la pequeña y mediana empresa. Fue creado por Decreto de 4 de abril de 1986, régimen desarrollado por la Orden de 26 de septiembre de aquel año. Sin que alcanzara el resultado esperado, pese a ser un mercado en el que se simplifican las exigencias de transparencia informativa del folleto de admisión a negociación (véase DA 3.a OM 12 de julio de 1993). La cotización se incluirá en el Boletín de Cotización, con la advertencia de que no son valores admitidos a cotización (véase SAN, Sala Contencioso-Administrativo, 1-IV-2004). Los bolsines oficiales, creados por Decreto-ley de 30 de abril de 1964 como centros locales de valores, han sido suprimidos por la LMV, que deroga la norma mencionada.

Creación de bolsas

La bolsa es una categoría de mercado secundario oficial a la que se deben ajustar las iniciativas del Gobierno de la Nación y de las Comunidades Autónomas tendentes al establecimiento de nuevas bolsas. Las bolsas son siempre de creación pública. La LMV no reconoce a las personas privadas el poder de crear una bolsa. Por el contrario el art. 65 del Código de comercio reconocía dos clases de bolsa: las creadas por el Gobierno, y las de carácter privado, libremente creadas por las sociedades mercantiles, que podían distinguirse, con autorización gubernamental, con el carácter oficial de sus cotizaciones. La DMIF supone el retorno de estos principios liberales.

La LMV distingue entre las bolsas de valores nacionales y las de las Comunidades Autónomas (véase art. 45 LMV). La creación de bolsas nacionales corresponde al Gobierno de la Nación atendiendo a las exigencias del sistema financiero El decreto de creación debe contar con el informe previo de la CNMV en el que se recogerá el que redacte su Comité Consultivo (arts. 13.III; 23 final LMV). La creación de una bolsa debe preservar la unidad y la eficiencia del mercado bursátil como pieza esencial del sistema financiero nacional (EM 9.o LMV).

La creación de bolsas autonómicas corresponde a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Estos decretos deben atender a los elementos y consecuencias supracomunitarias de dicha creación. También la creación de bolsas autonómicas se subordina a la unidad y estabilidad del sistema financiero nacional. La creación de centros de contratación locales, bajo el estatuto de bolsa, no debe suponer una pérdida de la eficacia y la competitividad del mercado de valores nacional. La creación de bolsas autonómicas constituye una aplicación de la previsión recogida en el art. 31 de la LMV que permite a las Comunidades con competencias en la materia autorizar la creación de mercados oficiales.

La potestad de crear bolsas debe estar reconocida en el estatuto de autonomía. El reconocimiento de competencias sobre los centros de contratación comprende la potestad de crear bolsas. Deberán ser bolsas «ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas» (art. 45 LMV). Esta exigencia carece de relevancia en relación con los modernos mercados bursátiles que funcionan a través de la conexión de ordenadores, si bien hay que interpretar que sirve para delimitar el domicilio de la sociedad rectora que deberá fijarse en el territorio de la Comunidad Autónoma.

El decreto de creación de una bolsa, con independencia de su carácter nacional o autonómico, debe contener, además de la decisión de creación del nuevo mercado y de su sociedad rectora, las normas de organización y funcionamiento del nuevo mercado.

La LMV reconoce el carácter de “bolsas de valores” a las antiguas Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, existentes en la fecha de su entrada en vigor. La «Bolsa Oficial de Comercio de Madrid» ha pasado a denominarse «Bolsa de Valores de Madrid», en tanto que las demás conservan su denominación de «Bolsas Oficiales de Comercio» (DA 1.a; véase STC 133/1997). Solución que no podemos compartir, pues tratándose de empresas dedicadas al mismo tráfico, deberían compartir la denominación profesional.

La de Madrid es nacional; las demás, autonómicas. Pese a que el art. 26.1.13 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, según modificación de 7 de julio de 1998, haya reconocido la competencia exclusiva para el «establecimiento de bolsas de valores», la Bolsa de Valores de Madrid sigue siendo una bolsa nacional y la CNMV sigue aprobando su presupuesto y sus precios y comisiones, lo que no ocurre con las bolsas autonómicas (véase art. 20 Acuerdo del Consejo de la CNMV de 20 de mayo de 2004).

La LMV reconoce el ejercicio de determinadas competencias a las Comunidades Autónomas en las que se ubiquen bolsas cuando tengan competencia bursátil reconocida en el estatuto de autonomía. No obstante la creación de las sociedades rectoras de las cuatro bolsas existentes al promulgarse la LMV ha sido regulada por Decreto del Gobierno de la Nación de 23 de junio de 1989 (DA 3.a). La puesta en marcha de tales entidades requería ser comunicada, «en su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma» (DA 4.a.3 del citado Decreto).

REGLAS DE COTIZACIÓN EN BOLSA

Admisión a cotización

Las reglas de admisión de valores a cotización bursátil se recogen en los arts. 22 al 55 del Reglamento de Bolsas. Se distingue entre valores públicos y privados. Los valores públicos son admitidos a negociación de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.3 de la LMV. Los valores privados deben someterse a un procedimiento de admisión a negociación que comienza con la presentación de una solicitud dirigida a la sociedad rectora, acompañada de la documentación enumerada en el art. 27 del Reglamento de Bolsas. Recibida esta documentación se abre un expediente de admisión a negociación y se procede a examinar la regularidad del emisor y de la emisión, la solvencia del emisor, las características de difusión y transmisibilidad del valor (véase art. 32 RB). Para la admisión a negociación se deben cumplir los siguientes requisitos:

— se exige que haya más de cien titulares de los valores o que se asuma el compromiso de alcanzar esa difusión y,

— siendo obligaciones, que éstas se agrupen en una emisión de al menos el equivalente en euros a cien millones de pesetas, y

— tratándose de acciones, que la cuantía de la emisión alcance el equivalente en euros a doscientos millones de pesetas, habiéndose repartido unos dividendos del 6 por 100 en los dos últimos ejercicios.

Con el fin de facilitar la financiación de las empresas innovadoras de alta tecnología, este último requisito de tener un historial de rentabilidad mínima se ha flexibilizado. Puede ser excepcionado en el procedimiento de verificación de la admisión a negociación por la CNMV cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad emisora, con independencia del plazo que haya transcurrido desde su constitución, aporte un informe a la CNMV de su órgano de administración sobre las perspectivas de negocio y financieras de la entidad y sobre las consecuencias que, a su particular juicio, tendrán sobre la evolución de sus resultados en los ejercicios venideros.

b) Que la entidad emisora se haya constituido como consecuencia de una operación de fusión, escisión o aportación de rama de actividad.

c) Que se trate de un emisor que esté en proceso de reordenación o reestructuración económica o de privatización por una entidad pública (OM de 19 de junio de 1997).

El acuerdo de admisión a cotización que corresponde adoptar a la sociedad rectora requiere contar con la verificación previa de la CNMV (art. 32.I LMV).

La admisión a negociación en bolsa de emisiones de acciones, de valores convertibles en ellas o que otorguen derecho a su adquisición o suscripción debe referirse, con las excepciones o limitaciones que el Gobierno establezca, a la totalidad de los valores emitidos [art. 46.II.a) final LMV].

Los emisores de valores admitidos a negociación en más de una bolsa pueden solicitar la admisión a negociación en el Sistema de Interconexión Bursátil (art. 49 LMV). Este sistema, de ámbito nacional, cumple la función de integrar las bolsas nacionales y las autonómicas en un único sistema de contratación. La admisión a negociación en este sistema requiere el acuerdo de la CNMV, quien valora la liquidez, frecuencia y volumen de contratación de los valores, previo informe favorable de la Sociedad de Bolsas (véase art. 22 RD 726/1989).

Requisitos para mantener la cotización

Para mantener la cotización en bolsa es necesario que se mantenga una difusión y un volumen de contratación mínimos (véase art. 49 RB). Y que el emisor cumpla los requisitos generales de transparencia previstos en el art. 35 de la LMV, según el cual debe suministrar a la sociedad rectora, para su difusión en el mercado, información trimestral y anual de sus cuentas.

Suspensión de la negociación

La suspensión de la negociación en bolsa es una medida cautelar que corresponde adoptar a la CNMV. La sociedad rectora de la bolsa debe instar la suspensión cuando el emisor incumpla sus deberes de información o ante una situación que amenace el normal desarrollo de las operaciones de mercado o la tutela del inversor [art. 12.2.c) RD 726/1989]. En caso de urgencia grave puede acordar, con carácter cautelar la suspensión de la negociación, comunicando su decisión a la CNMV para que resuelva. La medida cautelar decae a los tres días de su adopción.

A solicitud de la Sociedad de Bolsas, la CNMV debe acordar la suspensión de la negociación a través del Sistema de interconexión bursátil de los valores emitidos por entidades que se encuentren en mora en el pago de deudas contraídas con dicho organismo rector (art. 20.2 RD 726/1989).

SOCIEDADES RECTORAS

En el estatuto de los organismos rectores del mercado bursátil, recogido en los arts. 48 al 52 de la LMV, desarrollados por el RD 726/1989, de 23 de junio, se distingue entre la Sociedad de Bolsas y el resto de sociedades rectoras.

Sociedad de Bolsas

La búsqueda de un equilibrio entre la necesidad de asegurar la unidad del mercado financiero nacional y la protección de los intereses autonómicos en mantener bolsas de valores locales ha dado lugar al establecimiento de un sistema nacional de contratación al que por razones de política territorial se evita denominar “mercado”. Las bolsas de valores existentes coordinan el ejercicio de sus funciones mediante la Sociedad de Bolsas. Esta sociedad es el órgano rector del Sistema de Interconexión Bursátil, con facultades de ordenación, dirección y supervisión de su funcionamiento. El Sistema de Interconexión Bursátil cumple la función económica de permitir la concentración de la contratación de valores admitidos a negociación en más de una bolsa.

La Sociedad de Bolsas es una sociedad anónima cuyo capital se distribuye por partes iguales entre las sociedades rectoras de cada una de las bolsas. Su Consejo de Administración está formado por un representante de cada bolsa y uno más, que actúa como Presidente, elegido por mayoría entre ellas.

La Sociedad de Bolsas es titular de los medios necesarios para el funcionamiento del Sistema de Interconexión Bursátil y responde de su funcionamiento, con la consideración de órgano rector del mismo, siendo éste su objeto social exclusivo. El Sistema de Interconexión Bursátil tiene ámbito estatal y está integrado a través de una red informática en el que se negocian aquellos valores admitidos a negociación en más de una bolsa y que, a solicitud del emisor y previo informe favorable de la Sociedad de Bolsas, son admitidos al sistema por acuerdo de la CNMV. La citada Comisión puede disponer que la integración de una emisión de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil implique su negociación exclusiva a través del mismo.

Sociedad rectora de bolsa

La sociedad rectora es el organismo rector del mercado encargado de la negociación de valores en una bolsa determinada. El estatuto particular de la sociedad rectora de bolsa se recoge en el art. 48 de la LMV, desarrollado por el Capítulo segundo del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio. Las sociedades rectoras deben cumplir las funciones que les atribuyen la LMV, el Gobierno, el ministro de Economía y Hacienda, la CNMV y las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia en la materia y la hayan ejercitado, como ocurre con Cataluña, Comunidad Valenciana y Comunidad Vasca.

En cada bolsa de valores debe haber una sociedad rectora a la que la ley atribuye el gobierno del mercado. Es responsable de la organización y funcionamiento interno de la bolsa, y titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Son empresas de mercado que pueden prestar otros servicios conexos, como el de información sobre las cotizaciones. Pueden exigir retribución por los servicios que presten. Tiene a su cargo la publicación diaria de un boletín de cotización. Ordena y dirige la admisión a negociación de los valores, la contratación de los mismos, la difusión de información y la organización de servicios en favor de los miembros del mercado. No pueden realizar actividades de intermediación financiera. La sociedad rectora no tiene la condición legal de miembro de la bolsa y no pueden realizar ninguna actividad de intermediación financiera ni prestar servicios de inversión o a sus actividades complementarias.

La sociedad rectora es una sociedad anónima especial. Tienen como accionistas a los miembros de las correspondientes bolsas que deseen participar en su capital. Asimismo pueden participar en el capital otras entidades o personas. De este modo, tras la reforma de 29 de diciembre de 2000, el capital de las sociedades rectoras de las bolsas se ha “desmutualizado”, convirtiéndose en sociedades abiertas, que pueden llegar a cotizar en los mismos mercados que se encargan de gestionar. Las sociedades rectoras de las bolsas españolas son, en aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional decimoséptima, original, de la LMV, sociedades unipersonales, integradas en el grupo Bolsas y Mercados Españoles (véase capítulo 13 “Bolsas y mercados españoles, holding de mercados y sistemas financieros”).

Pueden ser miembros de las bolsas las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas y comunitarias y, respecto de las no comunitarias, las que sean autorizadas por el ministro de Economía y Hacienda. El ministro puede denegar o condicionar el acceso por motivos prudenciales, de reciprocidad o por no quedar garantizado el cumplimiento de las normas españolas. La adquisición de la condición de miembro requiere el acuerdo de admisión de la sociedad rectora, previa acreditación ante la CNMV de la capacidad y el compromiso de cumplir el reglamento de la bolsa y el de organización y funcionamiento de la Sociedad de Sistemas. Los miembros de bolsa deben participar en el capital de la sociedad rectora.

El capital de las sociedades rectoras se distribuye entre los miembros de la bolsa, clasificándose a estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia. Es decir, distinguiendo entre entidades de crédito y sociedades de valores, por un lado, y agencias de valores, de otro. Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponde el mismo número de acciones.

Tienen la condición legal de miembros del mercado aquellas entidades de valores o de crédito que participen en el capital de las sociedades rectoras.

Las sociedades rectoras deben adaptar anualmente las participaciones en el capital social derivada de las incorporaciones y bajas de miembros. Durante los dos meses siguientes a la aprobación anual del balance, la sociedad rectora debe proceder a adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de su bolsa con el fin de acomodarlas a la variación que se haya producido en el nivel de la magnitud de referencia y de hacer efectivos el derecho a la incorporación de quienes hayan solicitado adquirir la condición de miembros o el cese de quienes hayan dejado de ostentar dicha condición. Esta adaptación constituye un supuesto especial de modificación del capital social en relación con lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas. No requiere acuerdo de la junta general; basta el acuerdo del consejo de administración.

Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se podrá proceder por las sociedades rectoras a ampliar o reducir capital en la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la compra o venta por la sociedad o por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para estas ampliaciones o reducciones de capital bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los arts. 75 a 79, 158, 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados sus dividendos pasivos responden, hasta el importe de los mismos y durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la reducción. El precio de las acciones será el valor teórico que resulte del último balance aprobado. Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que, en caso de ampliación de capital con emisión de nuevas acciones, las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas y en la misma proporción que ostenten en el momento de adoptarse el acuerdo.

El precio de las acciones, en todos los casos de adaptación del capital mencionados, debe tener en cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las sociedades rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre acceso a las bolsas y de no discriminación entre sus miembros.

La sociedad rectora debe contar necesariamente con un consejo de administración compuesto por no menos de cinco personas y con un director general. Si bien, las Comunidades Autónomas pueden establecer la organización que estimen oportuna para las bolsas autonómicas, siempre que respete la unidad del mercado financiero nacional.

En el ejercicio de sus funciones de supervisión del funcionamiento del mercado debe velar por la transparencia de los procesos de formación de los precios. En casos de urgencia y de particular gravedad puede acordar la interrupción de la negociación. También puede interrumpir la contratación de un valor o la actuación en el mercado de un miembro del mercado cuando resulte necesario para impedir la comisión de alguna infracción a la ordenación bursátil. Puede proponer a la CNMV la exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de contratación reglamentados. Debe vigilar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura aplicables a las operaciones a crédito y a plazo.

SISTEMAS DE CONTRATACIÓN

Las sociedades rectoras de las bolsas están encargadas de aprobar las reglas de contratación. La organización bursátil se fundamenta en que las operaciones sobre valores admitidos a negociación se realicen precisamente a través de los sistemas de contratación establecidos con el fin de facilitar la confluencia en régimen de mercado de las órdenes relativas a la compra y la venta de los valores y asegurar un grado suficiente de transparencia y eficiencia en la formación de precios. Los procedimientos tradicionales de la contratación bursátil fundados en los usos han sido desplazados por la normativa publicada por las sociedades rectoras. Hay sistemas de contratación para la renta variable (acciones) y para la renta fija (obligaciones).

Los principales sistemas de contratación son el Sistema de Interconexión Bursátil, conocido como “mercado continuo”, el Nuevo Mercado y, en la Bolsa de Madrid, el Sistema Electrónico de Renta Fija.

Sistema de Interconexión Bursátil

El Sistema de Interconexión Bursátil Español (SIBE) se rige por sus normas de funcionamiento aprobadas por circulares de la Sociedad de Bolsas, cuyo texto refundido ha sido aprobado por Circular 1/2001, de 10 de mayo.

Se considerarán operaciones válidas del SIBE las que se producen como consecuencia de la utilización de los instrumentos o medios técnicos registrados para cada miembro, quien asume la total y exclusiva responsabilidad de todas las que realice. Las operaciones así realizadas quedan definitivamente confirmadas.

Cada una de las operaciones bursátiles debe quedar asignada a una única bolsa de valores o, en su caso, al Sistema de Interconexión Bursátil (art. 52 LMV). Reglamentariamente se deben determinar los criterios a seguir para dicha asignación en el caso de las operaciones en que concurran miembros de distintas bolsas. La Sociedad de Bolsas ha establecido que la compraventa quede asignada a la bolsa de la que sea miembro el comprador.

Hay un período de ajuste en el que no se cruzan operaciones, destinado a la introducción, modificación y cancelación de propuestas. En la sesión abierta se desarrolla la contratación continuada. Se entiende por “orden” cada posición introducida por los miembros, con indicación del valor a contratar, carácter comprador o vendedor, cantidad y precio. La unidad de contratación es una acción o un derecho de suscripción.

Los cambios en bolsa los determina el mercado, la oferta y la demanda, pero en el ámbito de las reglas de formación de los precios aprobadas por las sociedades rectoras. Las facultades de ordenación de la contratación de estas sociedades alcanzan a la determinación de los cambios.

El sistema de la ley se orienta hacia la disciplina profesional de la contratación. Lo cual se manifiesta en que si, según el art. 151 del Reglamento de Bolsas, las diferencias máximas en la variación de la cotización se aprobaban por Orden ministerial, en el Derecho vigente, su fijación, es competencia de las sociedades rectoras de las bolsas. Según las normas de funcionamiento del SIBE cuando se alcanzan los rangos de variación de los precios establecidos, se abre una subasta de volatilidad. Las subastas de volatilidad tienen una duración de cinco minutos. Durante estas subastas se pueden introducir, modificar o cancelar órdenes, pero no se producirá ninguna ejecución de órdenes hasta su finalización. El precio resultante de estas subastas será el nuevo precio estático y dinámico del correspondiente valor.

En la modalidad principal de contratación la prioridad de cierre de operaciones viene determinada por el precio y, en caso de igualdad de precios, por la prioridad temporal en la introducción de las órdenes. Existen las siguientes clases de órdenes:

— Órdenes “limitadas” que se formulan a un precio máximo para la compra o mínimo para la venta.

— Órdenes “de mercado” que se introducen sin límite de precio, por lo que se ejecutarán a los mejores precios de contrapartida existentes en el momento de su introducción. Si no se negocia o se negocia parcialmente, la orden o la parte no ejecutada permanece como orden de mercado.

— Órdenes “por lo mejor” que, al igual que las de mercado, se introducen sin límite de precio, por lo que se ejecutarán al mejor precio de contrapartida existente en el momento de su introducción. Pero se distinguen de las de mercado en que si al mejor precio no existe volumen suficiente para atender a la orden, la orden por lo mejor se satisface de forma parcial, quedando el resto limitado a dicho precio y si no existe precio negociable en el lado contrario del mercado, la orden queda eliminada.

Y según las restricciones que contengan se distingue entre:

— Órdenes de “ejecución mínima”, que especifican una cantidad mínima de unidades de contratación que debe ser ejecutada en el momento de su introducción, una vez cumplimentada la cual, el resto se tratará como una orden sin restricciones. Si no existiera volumen suficiente para atender la cantidad mínima fijada, estas órdenes serán excluidas automáticamente sin negociar ninguna cantidad.

— Órdenes de “todo o nada” que deben ser ejecutadas inmediatamente en su totalidad o ser rechazadas. Es un tipo especial de orden con volumen mínimo en la que dicho volumen mínimo es igual al total de la orden.

— Órdenes de “ejecutar o anular” que se ejecutan inmediatamente, siendo eliminada la parte no ejecutada.

Los usos bursátiles sirven para integrar el contenido de los diversos tipos de órdenes, en relación con la descripción de las mismas recogida en las normas de funcionamiento del sistema.

Hay un sistema especial de contratación de bloques destinado a que los miembros puedan aplicar órdenes de sentido contrario o concluir operaciones, siempre que se cumplan los requisitos de volúmenes y precios que se establecen para acceder en cada caso a la condición de “bloque”.

En los casos de surgir noticias o de presentarse incidencias singulares que pudieran afectar al normal desarrollo de la sesión, se puede interrumpir cautelarmente la contratación durante el tiempo imprescindible para que se conozca el exacto alcance de la noticia, acontecimiento o incidencia en cuestión. El aviso de interrupción debe ser difundido a través de los terminales del SIBE y ponerse inmediatamente en conocimiento de las sociedades rectoras y de la CNMV. Durante el período de interrupción cautelar, no se permite la introducción de propuestas, ni su ejecución, aunque sí la realización de consultas.

Nuevo Mercado

El Nuevo Mercado es un segmento especial de la negociación bursátil en el que se negocian los valores del sector de empresas innovadoras de alta tecnología caracterizadas por ofrecer grandes posibilidades de crecimiento, con altos niveles de riesgo, creado por Orden de 22 de diciembre de 1999. Le corresponde a la CNMV establecer las condiciones de admisión y permanencia en este segmento de la contratación y a las sociedades rectoras de las bolsas determinar las reglas de organización y funcionamiento del mismo. La CNMV puede suspender o dejar sin efecto las reglas que establezcan las sociedades rectoras, cuando sean contrarias a la corrección y transparencia del proceso de formación de los precios o a la protección del inversor, por no reflejar adecuadamente las características especiales de este segmento de la negociación y la tipología de empresas que se negocian en el mismo. Es un segmento de la negociación en el que se debe cuidar especialmente la información que se suministra al mercado y la protección del inversor.

Sistema electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid

Las normas de contratación de valores de renta fija y de Deuda pública negociada en la Bolsa de Madrid se recogen en la Circular de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Madrid 6/1993, de 24 de noviembre. La negociación se efectúa a través del denominado «Mercado electrónico bursátil de renta fija y del régimen específico bursátil de la Deuda pública anotada». La variación de los precios se limita a un 10 por 100 del precio de cierre de la sesión anterior.

La Sociedad Rectora se reserva facultades cautelares sobre cancelación de operaciones e interrupción de la contratación cuya adopción debe ser comunicada de inmediato a la CNMV. En este sistema de contratación se distingue entre un mercado de órdenes y un mercado de bloques. El mercado de órdenes es el mercado principal. En él se pueden introducir órdenes de mercado, formuladas a un precio fijo, de todo o nada, que deben ser ejecutadas en su totalidad, de volúmenes mínimos, en las que se especifica la cantidad mínima que debe ser ejecutada en la primera negociación y para ejecutar o anular, que se ejecutan por la cuantía en que exista contrapartida. Al mercado de bloques sólo tienen acceso las órdenes de compra o venta de valores de renta fija que superen el equivalente en euros a 25 millones de pesetas nominales o los 50 millones para los valores de Deuda pública.

SERVICIOS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN

En las Comunidades Autónomas que han ejercitado sus competencias en materia bursátil hay servicios locales de compensación y liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 bis.2 de la LMV. Las Bolsas de Barcelona, Bilbao y Valencia disponen de un servicio que forma parte de la organización interna de la sociedad rectora, de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación de las operaciones sobre los valores en ellas cotizados. El ejercicio de estas funciones constituye una excepción legal al carácter excluyente de la actividad de las sociedades rectoras de las bolsas. Estas sociedades rectoras tienen por objeto principal la negociación de valores según establece el art. 46 de la Ley y las típicas del servicio local de compensación y liquidación.

 BIBLIOGRAFÍA

ARIÑO ORTIZ, G., y SALA ARQUER, J. M.: La bolsa española: marco institucional, Madrid, 1987. ARRAZOLA, L. (dir.): voz «Bolsas de comercio», atribuida a P. SAINZ DE ANDINO, en Enciclopedia Española de Derecho y Administración, VI, Madrid, 1853. CACHÓN BLANCO, J. E.: «Las relaciones jurídicas de liquidez del mercado de valores y, en particualr, el contrato bursátil de liquidez», en Instituciones del Mercado Financiero, VIII, pp. 5213-5241. CASTILLA, M.: «La desmutualización de las sociedades rectoras de las bolsas españolas», Perspectivas del Sistema Financiero, núm. 70, 2000, pp. 107-123. FERNÁNDEZ ARMESTO, J., y DE CARLOS, L.: El Derecho del Mercado Financiero, Madrid, 1992, pp. 500-514. GALÁN LÓPEZ, C.: «Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. La Sociedad de Bolsas», en Instituciones del Mercado Financiero, VII, pp. 4341-4400. GARRIGUES, J.: Curso de Derecho mercantil, I, 7.a ed. (revisada por A. BERCOVITZ), Madrid, 1976, pp. 57-71; «El concepto orgánico de la bolsa», RDBB, núm. 4, 1981, pp. 743-749. GAVALDA, Ch.: voz «Bourse», en Encyclopédie Dalloz, Répertoire de Droit communautaire. GIRÓN, J.: «Sociedades y Bolsa», en AAVV, Coloquio de Derecho bursátil, Bilbao, 1970, pp. 89-107. KIRCHNER BALIU, P.: «El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Los Servicios de Compensación y Liquidación de las Bolsas», en Instituciones del Mercado Financiero, VII, pp. 4437-4464. NIETO CAROL, U.: El mercado de valores. Organización y funcionamiento, Madrid, 1993, pp. 509-586; «Las bolsas de valores», RDBB, núm. 75, 1999, pp. 65-91. NÚÑEZ-LAGOS, J. M.: «El Protector del Inversor de la Bolsa de Madrid», en Instituciones del Mercado Financiero, VI, pp. 3905-3920. PALÁ LAGUNA, R.: «El segundo mercado de valores. ¿Una reforma pendiente?», RDBB, núm. 75, 1999, pp. 93-110. POLO, A.: «La admisión de valores a la cotización oficial», en AAVV, Coloquio de Derecho bursátil, Bilbao, 1970, pp. 29-87. RODRÍGUEZ SASTRE, A.: Operaciones de Bolsa, I, 2.a ed., Madrid, 1954, pp. 5-188. SÁNCHEZ ANDRÉS, A.: voz «Bolsas de valores», en Enciclopedia Jurídica Básica, I, pp. 821-828; «La admisión de valores a cotización oficial», RDBB, núm. 5, 1982, pp. 79-116; «En torno al concepto, evolución y fuentes del Derecho bursátil en el sistema jurídico español», RDM, 1980, pp. 7-68. SÁNCHEZ MIGUEL, M. C.: «La nueva orientación europea para los segundos mercados bursátiles», RDBB, núm. 75, 1999, pp. 131-156. ZAPATA CIRUGEDA, F. J.: «Las Bolsas de Valores. Admisión, suspensión y exclusión de valores de negociación. Los sistemas de contratación», en Instituciones del Mercado Financiero, VII, pp. 4401-4436.

Licencia

Derecho del Mercado Financiero Copyright © por Fernando Zunzunegui Pastor. Todos los derechos reservados.

Comparte este libro